REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002204
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de la Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos PEDRO JESUS CAMPOS MEDINA y FRANCYS DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.531.350 y V-15.006.745 respectivamente, quienes durante la audiencia llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, la cual quedo establecida de la siguiente manera: ”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre pagara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, los que serán depositados en cuenta del Banco Provincial. Dicho monto se discrimina de la siguiente forma QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) corresponden al 50% del pago del colegio y los restantes QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) destinados a los gastos de alimentación. SEGUNDO: Igualmente por concepto de Bono Navideño el padre se compromete a aportar vestidos y juguetes. Respecto al Bono Escolar al padre le corresponde Igualmente cubrir el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas. CUARTO: La madre manifestó estar de acuerdo con lo expuesto…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Yvette Moy Pavan
FLM/Yjlr.-*
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