REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002155

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, presentado por el ciudadano Jairo R. Marcano H.,titular de la cedula de identidad Nº V-13.425.332 actuando en su carácter de Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Mariño, con ocasión al convenio suscrito en fecha 15 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Rosa Betania Cisneros Hernández y José Luís Ávila Alfonzo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-25.157.473 y V-10.202.655, en beneficio de el niño Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: “Régimen de Convivencia Familiar: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semanas concatenadamente, es decir, un fin de semana con la madre y uno con el padre, en un horario desde los viernes a las 6:00 p.m. hasta los domingos a la 6:00 p.m., pernoctando el niño con la madre y las Vacaciones Escolares, Carnavales y Decembrinas serán concatenadamente, garantizando la madre los Derechos y Deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que asisten a su hijo…” “Custodia: La madre quien suscribe esta acta le ortoga voluntariamente al padre de su hijo supra identificado “EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”, establecida en el Párrafo Segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El padre se compromete a tener contacto Directo, con su hijo y por lo tanto el niño debe convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan