REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002110
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro por requerimiento de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAEZ ULPINO y SANDRA MARLENE PICCONE LA JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-5.971.573 y V-23.592.561 respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual según actas de fecha 01/11/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales entregara directamente a la madre, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) y el Bono Navideño UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00). Asimismo conviene en cancelar el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiere las niñas…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre pasará por casa de la madre a buscar a las niñas los días: lunes, miércoles y viernes a las 05:00 pm y las regresara a las 07:00 pm, para el beneficio de las niñas antes mencionadas…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Yvette Moy Pavan