REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002005
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensora del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos EUDIS JOSE HERNANDEZ FARIAS y YOVANINA JOSEFINA PEÑA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.848.724 y V-19.115.998 respectivamente, en beneficio de los niños Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual según acta de fecha 24/102011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenal lo que sumara un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo, un Bono de fin de Año de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en efectivo, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la madre…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a sus hijos un día a la semana, cuando este libre en su trabajo, en casa de la madre a partir de las 09:00am y los regresará a las 05:00 pm, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Yvette Moy Pavan