REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Noviembre de 2.011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2008-000322.

Motivo: Colocación Familiar.

Responsables: Pedro Celestino Adrián León y Yhajaira Beatriz Marcano de Adrián, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.474.020 y V- 9.303.044.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Consta que en fecha 06.10.2009 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el hogar de los ciudadanos PEDRO CELESTINO ADRIAN LEÓN y YHAJAIRA BEATRIZ MARCANO DE ADRIÁN. En su oportunidad se ordenó seguimiento para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección conforme a lo previsto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fechas 19.01.2010, 23.04.2010, 21.07.2010 y 29.09.2010 fueron consignados por parte de dicho Equipo, primer, segundo, tercer y cuarto informe de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda la permanencia del referido niño en el hogar de los responsables supra identificados, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 401-B de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para el día 25 de octubre de 2.011, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual los responsables del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestaron que la situación del mencionado niño se ha mantenido igual, y con toda normalidad, cursando sus estudios en escuela básica de la localidad de los responsables; oportunidad en la cual también el niño ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado niño se encuentra en el hogar de los ciudadanos Pedro Celestino Adrián León y Yhajaira Beatriz Marcano de Adrián, desde su nacimiento, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que los padres biológicos hayan estado presentes en su vida diaria, ni mostrado intereses en acercarse o hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se les han prodigado en el hogar de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el mencionado niño a la fecha permanece en el hogar de los ciudadanos PEDRO CELESTINO ADRIÁN LEÓN y YHAJAIRA BEATRIZ MARCANO DE ADRIAN, donde le han sido garantizados sus derechos, y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al mencionado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el Hogar Sustituto de los ciudadanos PEDRO CELESTINO ADRIÁN LEÓN y YHAJAIRA BEATRIZ MARCANO DE ADRIÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.474.020 y V-9.303.044. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 06.10.2009 en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el Hogar Sustituto de los ciudadanos PEDRO CELESTINO ADRIÁN LEÓN y YHAJAIRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.474.020 y V-9.303.044, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente con el mencionado niño dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que realicen el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar semestralmente un Informe Integral del mencionado niño.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Joana Rodríguez López


















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