REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, ocho (08) de noviembre de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2011-002047
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
	Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos WILFREDO MORENO y MORALBA MARIA CORRALES NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.795.039 y V-8.607.260 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el  cual consta en acta de fecha 31/10/2011, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1200,00) mensuales, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) quincenales los cuales cancelará en cuenta de ahorros a nombre de su prenombrada hija a partir del 15/11/2011. Igualmente se compromete a costear un BONO ESCOLAR: de la siguiente manera: compartido entre las partes y El padre cubrirá los gastos de la matricula escolar. Asimismo acordó un BONO NAVIDEÑO: de la siguiente manera: El padre cubrirá todos los gastos y el regalo de Navidad, asimismo los gastos de medicina, examen de laboratorio, vestuario y otros que requiera sus prenombrada hija, destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza,
 
 
 
Abg. Carmen Milano Vásquez
 
						
 
								La Secretaria, 
 
				
 
			
 
Abg. Joana Rodríguez López 
 
 
LVL/Yjlr*.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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