REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002003
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos FRANCISCA ELENA VALDIVIEZO RODRIGUEZ y RONALD JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.233.145 y V-18.551.306 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual según actas de fecha 07/10/2011 quedando establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Se acordó que la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, de igual forma se acordó que en las épocas de CARNAVAL, SEMANA SANTA, DECEMBRINAS y VACACIONES ESCOLARES los padres compartirán con los niños concatenadamente, siendo ellos responsables de todos los derechos y deberes que asisten a sus hijos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria


Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Joana Rodríguez López



CMV/yjlr.-