REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2008-000164
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: JOSÉ VARGAS G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS.
Beneficiaria: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LA LOPNNA.
Consta que en fecha 02.12.2009 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se declaró sin lugar la demanda de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LA LOPNNA, y se acordó la INTEGRACIÓN Y PERMANENCIA de la mencionada niña en el hogar del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, titular de la cédula de identidad número 16.545.524, quien es su tío materno, y por ende parte de su familia extendida. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
En fechas 30.03.2010 y 04.08.2011 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a la mencionada niña en el hogar de su tío materno, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral, destacándose además el apoyo recibido de parte de su esposa, ciudadana Minnelys José Vásquez de Vargas en cuanto al cuidado y atención de la niña, concluyendo que la mencionada niña recibe atención, afecto y cuidado de sus cuidadores.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para el día Lunes 14 de noviembre de 2011, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual el responsable de la niña y su esposa manifestaron que su situación se ha mantenido igual; y en la cual la niña no ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de su corta edad.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitado niña se encuentra en el hogar del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, titular de la cédula de identidad número 16.545.524, quien es su tío materno, desde que contaba con pocos meses de vida, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de la niña, ciudadana ANNIOLIDER NATIVIDAD VARGAS GRANADO, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado intereses en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad de la niña se les han prodigado en el hogar de su tio materno, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la niña a la fecha permanece en el hogar del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que el responsable de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la decisión dictada en beneficio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LA LOPNNA, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, titular de la cédula de identidad número 16.545.524. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA decisión de fecha 02.08.2010 mediante la cual se acordó la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LA LOPNNA, de cuatro años de edad, en el Hogar Sustituto de su tío materno, ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, titular de la cédula de identidad número 16.545.524, quien tiene la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la NIÑA, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con la niña dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan el precitado ciudadano en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral de la mencionada niña, toda vez que la misma se encuentra en su familia nuclear extendida desde que contaba con pocos meses de vida.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
|