REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002205
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos HECTOR LUIS ZABALA NARVAEZ y MERCEDES MARIA DE LOS ANGELES RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.337.783 y V-16.035.580 respectivamente, en beneficio de los niños SE OMITE SU IDENTIDAD SEGÚN LA LOPNNA, respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: ” Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con los niños, fines de semana alternos desde el sábado a las 01:00 pm hasta el domingo a las 05:00 pm, quien lo retirara del hogar materno y lo retornara allí mismo. Igualmente acordaron que el padre compartirá con ellos los días lunes, miércoles y viernes, siendo que los llevara a sus actividades deportivas en el horario que las tienen fijadas. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niños ambos padres compartirán con ellos, en las festividades navideñas la semana del 24 para el padre y la del 31 para la madre alternos cada año, en vacaciones escolares las dividirán en 4 periodos de 15 días para cada uno. TERCERO: Así mismo ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación o situación que pueda presentarse en el régimen establecido y cualquier situación que tenga que ver con los niños, ambos padres serán vigilantes en todo lo referente al cuidado para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Joana Rodríguez López













CMV/Yjlr.-*