REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de noviembre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000685.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Demanda de CUSTODIA incoada por la ciudadana YENNY ISTILLARTE DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.018.696, domiciliada en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, asistida por el Abg. David Alessandro Hidalgo, Defensor Público (S) Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es hijo de los ciudadanos WENDY NEYELIN GUTIÉRREZ ISTILLARTE y EDUARDO JOSÉ MEDORI JENNINGS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.695.139 y 12.193.192, el último de los nombrados fallecido en fecha 01.08.1999, según consta de acta de defunción que riela a los autos al folio 05; manifestando que el referido adolescente desde que nació ha convivido con la demandante en su hogar; que la madre del adolescente vive con su actual pareja desde hace aproximadamente once años; que por cuanto ha decidido irse a vivir a Barquisimeto, estado Lara, llevándose consigo a su referido nieto, haciéndosele complicado en esa ciudad hacer los respectivos trámites ante las autoridades y organismos necesarios relacionados con la educación, viajes, representación de su nieto, dado que la madre vive aquí en la Isla de Margarita, y no estará cerca para hacer efectivo dichos trámites, por los hechos antes expuestos es por lo que solicita le sea otorgada la CUSTODIA del referido adolescente.
Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “

De otra parte, contempla la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en el numeral 2 del articulo 15, que son materia objeto de conciliación ante las Defensorías de Niños; Niñas y Adolescentes, aquellos conflictos sobre custodia entre el padre y la madre, para determinar con quien debe convivir el hijo o hija, no obstante ello deja establecido que en ningún caso podrá celebrarse acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas, siendo que también el numeral 3 del articulo 16 de la citada Ley Especial contempla que no podrá ser objeto de conciliación familiar ante dichas Defensorías, el otorgamiento de la custodia de niños, niñas y adolescentes a personas distintas de padre o madre; normativas éstas de las cuales se infiere que dicha figura solo puede otorgarse a los progenitores.

En consecuencia, siendo que por mandato legal la custodia de los hijos e hijas corresponde solo a los progenitores, y visto que de las actas procesales se desprende que la demandante es abuela materna del adolescente de autos, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente Declarar INADMISIBLE la Demanda de CUSTODIA presentada por la ciudadana YENNY ISTILLARTE DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.018.696 por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,
Joana Rodríguez López.
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
La Secretaria,
Joana Rodríguez López