REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-002137

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carmen Cueto Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.586.757, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 04 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Fernando Camilo Canga y Kerly Mariana Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.112.276 y V-18.527.366 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hijo, fines de semana alternos desde el sábado a partir de las 8 a.m. hasta el domingo a las 6 p.m., con la salvedad que la madre tiene previsto que fijara su domicilio en el Municipio Unión Carrera 4 con calle 11 12, Barquisimeto, Estado Lara, y previeron que una vez que cambie su domicilio, el padre compartirá con el niño las veces que se traslade para dicho Estado, quien lo retirara del hogar materno y lo retornara allí mismo. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padre compartirán con el, vacaciones escolares las dividirán en dos periodos uno para cada uno, en las festividades navideñas la semana del 24 para el padre y la del 31 para la madre alternos cada año, carnavales con el padre, semana santa con la madre igualmente alternos. TERCERO: Asi mismo ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación o situación que pueda presentarse en el régimen establecido y cualquier situación que tenga que ver con el niño...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez







CM/mnu