REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2010-000040
Ingresa el presente asunto a este Circuito Judicial de Protección en fecha 27.01.2010 en virtud de declinatoria de competencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha 26.01.2009, referente a Colocación en Entidad de Atención del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacido en fecha 11.02.1993, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita. Se admitió en su oportunidad y se ordenaron las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la notificación de los padres del mencionado joven, ciudadanos YENNY PARRA SANTOS y RICHARD ANTONIO MAURY COLINA. Habiéndose fijado oportunidad para la fase de sustanciación se informó lo conducente a la Dirección de la mencionada Entidad de Atención, respecto de la medida cautelar dictada; pero es el caso que la mencionada dirección hace del conocimiento de este Despacho que el joven no se encuentra ingresado en la mencionada Entidad. Respecto de ello se requirió información precisa tanto a la Dirección de la Entidad como al Consejo de Protección competente, ordenándose igualmente con posterioridad la ubicación del joven, con auxilio de los organismos públicos, realizándose una serie de actuaciones tendentes a darle continuidad al asunto, sin que hubiere sido posible ubicar al joven; pero es el caso que consta al folio 75 copia de acta de nacimiento del beneficiario de la medida, de la cual se desprende que a la fecha ha superado la mayoría de edad.
Expuesto ello cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveer en aquel momento al adolescente, hoy joven adulto, de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende para el solicitante el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). No obstante ello, cuando sea inviable por encontrarse los padres impedidos para ello, es cuando debe hacerse uso de la figura establecida en la Ley Especial conocida como familia sustituta, siendo una de sus modalidades la colocación familiar, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM, el cual contempla que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se procuró garantizar al adolescente su permanencia en la mencionada Entidad, con la finalidad de garantizarle su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de un grupo familiar, no obstante consta como ya se expresó, al folio 75 copia de su partida de nacimiento, que el hoy joven adulto nació en fecha once de febrero de mil novecientos noventa y tres (11.02.1993), de donde se desprende que a la fecha ha superado la edad de dieciocho años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a sus padres, no obstante ello dadas las circunstancias que rodearon el caso, se había hecho necesario ordenar la colocación en la mencionada Entidad de Atención; pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, el joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por el joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta: PRIMERO: CESE DE LA MEDIDA PROVISIONAL de COLOCACIÓN en ENTIDAD DE ATENCIÓN del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacido en fecha 11.02.1993, que fuera dictada en fecha 23.02.2010, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita Así se declara. SEGUNDO: CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido definitivo. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once. (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López.