REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002020
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: CESAR NAPOLEON GONZALEZ CONTRERAS y MICHER CAROLINA SUBERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.791.542 y V-13.348.820 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hijo en las ocasiones que viaje a margarita. Sus viajes los comunicará previamente a la madre y durante su visita buscará al niño a la salida de la escuela y lo retornará al hogar materno a las 6:30 p.m., y en caso de los fines de semana lo retira el viernes a la salida de clases y lo entrega el domingo a las 6:00 p.m. Los días de carnaval con la madre y la semana santa con el padre, alternándose cada año. Las vacaciones escolares, serán divididas en dos períodos y compartidas entre ambos, dependiendo estas del calendario escolar oficial. El día de la Madre y el día del Padre, cumpleaños de los mismos será compartido con quien corresponda. En el mes de Diciembre el niño compartirá con el padre los días de Navidad y con la madre el fin de año, alternándose cada año. La ciudadana MICHER CAROLINA SUBERO expresó estar de acuerdo con el presente convenio. El padre mantendrá el resto del año contacto telefónico con su hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA, La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Joana Karina Rodríguez
CMV/yg.-
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