REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002006
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO y SUNILVIA DEL VALLE CARVAJAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.549.539 y V-20.534.312 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual según actas de fecha 19/10/2011 quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenal lo que sumara un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres para la alimentación de la niña. SEGUNDO: Ambos progenitores aportarán el 50% de los demás gastos como: Gastos Médicos, Útiles y Uniforme Escolar, Educación, Ropa, Calzado, Recreación, Cosméticos etc. Y un Bono de fin de Año en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Anuales, por concepto de Ropa, Calzado y Juguetes, aportado en especies.…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a su hija el día Jueves a las 08:00 a.m. debiendo hacer el retorno a las 05:00 p.m. y el día Sábado desde las 09:00 am, hasta las 05:00 pm. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas. Los periodos de Vacaciones y Navidad compartidos alternadamente entre ambos progenitores. Se respectaran las horas de estudio, alimentación, descanso etc. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad de la Niña lo amerite…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López

EDD/Yjlr-.*