REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución 
 
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, 11de Noviembre de 2.011
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2011-002064
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Carmen Cueto Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.586.757, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en Protección del Niño y del Adolescente,  con ocasión al convenio suscrito  en la fecha de 04 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos José Luís Lyon y Epifania Saturnina Malaver, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-9.459.723 y                 V-9.423.489 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “PRIMERO: Ofrece la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 522,00) mensuales, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA (Bs. 260,00) quincenales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Bicentenario, a nombre e la madre. SEGUNDO: El padre se compromete al cubrir el 50% por concepto de bono escolar para cubrir listas y útiles y bono navideño el padre pagara la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000) que comprende vestidos. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y otros inherentes a la niña, para su desarrollo integral...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza,
 
 
 
Abg. Carmen Milano
 
 
								La Secretaria,
 
 
 
							   Abg. Joana Rodríguez
 
 
 
 
 
 
 
 
CM/mnu
 
 
 
 
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