REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2009-000067

Visto el acuerdo suscrito en audiencia celebrada en esta fecha, entre los ciudadanos Luís Alfonso Orozco Rojas y Charlott de la Concepción Rojas Torres, titulares de las cédulas de identidad números 9.236.257 y 12.672.737 respectivamente, respecto del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes pusieron de manifiesto su intención de celebrar nuevo acuerdo en el presente procedimiento, aun y cuando el mismo se encuentra sentenciado; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUÍS ALFONSO OROZCO ROJAS y CHARLOTT DE LA CONCEPCIÓN ROJAS TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 9.236.257 y 12.672.737 respectivamente, respecto del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual queda establecido de la siguiente manera: El padre llevara a las niñas al Colegio, para lo cual tendrá contacto con ellas desde las seis a seis y treinta de la mañana, y las buscará a la salida del colegio para regresarlas al hogar de su madre a las tres de la tarde. En cuanto a fines de semanas, compartirá con ellas de manera alterna el fin de semana completo, es decir sábados y domingos desde las nueve o diez de la mañana hasta las ocho de la noche sin pernocta. En cuanto periodos vacacionales serán compartidos y alternos; de forma que cuando las hermanas no estén en periodo escolar podrán compartir con su padre desde las nueve de la mañana a seis de la tarde, debiendo los padres procurar tomar en cuenta sus opiniones. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer día del mes de noviembre de 2011. Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Joana Rodríguez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Joana Rodríguez

CMV*