REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Noviembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001988
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado, entre los ciudadanos Dulce Maria Bonilla Subero y Luís Rafael García Delpino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.182.505 y V-19.513.724 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual consta en acta de fecha 14/09/2011, que quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre pasará por concepto de Obligación de Manutención para su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una mensualidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y un Bono para la Guardería de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y un Bono de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) los cuales cancelará directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre pasará por la casa de la madre a buscar a la niña los fines de semana, cada quince (15) días a las 09:00a.m y la regresará a las 06:00p.m, un mes en vacaciones escolares y una semana de vacaciones navideña para el beneficio de la niña antes mencionada. …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
CMV/JRL/Yurimar*.-
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