RESOLUCION N° 081A-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMA QUINTA DRA. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA
IMPUTADO: WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO
DEFENSA PRIVADA ABOG. CARLOS JOSE RONDON MONTILLA
DELITO (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 41 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
VICTIMA: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el segundo aparte articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: CENOVIA MARIA CONTRERAS ROMERO, identificación Nº E- 83.066. 159.

Vista la solicitud realizada por el Abogado CARLOS JOSE RONDON MONTILLA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, estado civil concubino, de profesión pescador, fecha de nacimiento 26-06-1989, hijo de LUZ ORTEGA Y DIXON GERARDILLO, residenciado en la vía la Concepción, Barrio Felipe Hernández, calle principal, casa sin numero entrando por el deposito de licores el hoyito, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 41 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de una niña, solicitando sea revocada la medida de privación de libertad que pesa sobre WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO y sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El 27 de Febrero de 2009, el Despacho Fiscal trigésimo Quinto del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informa a estos tribunales de Violencia Contra las mujeres el inicio de una investigación seguida en contra del ciudadano WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana CENOVIA MARIA CONTRERAS ROMERO, identificación Nº E- 83.066. 159, donde aparece como presunta victima una niña que es su hija por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de Abril de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibió de la Fiscaliza 35 del Ministerio Público escrito Acusatorio en contra del ciudadano WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 41 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

En fecha 02 de Junio de 2010, la Defensora Publica Primera en su Condición de defensora del ciudadano acusado WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO, presenta escrito de contestación del escrito acusatorio,.

En fecha 14 de Enero de 2011, se celebro la Audiencia Preliminar, tras ser diferidas por las causas previstas en la ley, donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve admitir TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, acordar el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa, admitir LAS PRUEBAS DE LAS DEFENSA, se decidió el mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previamente impuesta por cuanto los elementos que dieron origen a esa Medida de Privación no han variado, así como también se encuentra llenos los extremos establecidos en el 250, 251,252, por tratarse de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y cuya pena excede de los 10 años, declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa respecto a que fuese otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no garantizan las resultas del proceso, aunado a que el acusado de auto es el progenitor de la victima, pudiendo existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado, entre otros aspectos.
Siendo dictado el 31 de Enero de 2011 auto de entrada de la causa ante éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien procedió en fecha 25 de Febrero del mismo año a fijar la audiencia para el debate oral y público sin que para la fecha actual dicho debate haya sido entablado.
El día 27 de Octubre de 2011, se recibió escrito de REVISION DE MEDIDA realizado por el Defensor Privado del ciudadano WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO que en el, que en el presente el Juzgador Único de Juicio procede a resolver.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Vista la solicitud del ciudadano Abogado CARLOS JOSE RONDON MONTILLA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, estado civil concubino, de profesión pescador, fecha de nacimiento 26-06-1989, hijo de LUZ ORTEGA Y DIXON GERARDILLO, residenciado en la vía la Concepción, Barrio Felipe Hernández, calle principal, casa sin numero entrando por el deposito de licores el hoyito, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, donde solicita:

“En virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible practicar la efectiva notificación de la victima o su representante lo cual puede evidenciarse en las actas policiales que se encuentran inscritas en el expediente , donde manifiestan los funcionarios actuantes que la dirección suministrada por las victimas y su representante NO EXISTE, mientras que el ciudadano imputado WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO, se encuentra PRIVADO DE LA LIBERTAD y por ende, recluido en el centro de arrestos Preventivos El Marite, específicamente en el área del bunker, en un juicio donde al parecer no hay victima y mas allá donde lo explanado por la presunta victima solo consta a ella y en las declaraciones de su representante nunca le constan, sin dejar de decir que en la inspección ocular realizada en el sitio por los funcionarios YADIRA CARRERAS Y FRANCISCO BERTIN, adscritos al cuerpo de de Investigaciones Penales y Criminalisticas…Por lo que solicita revoque la medida de privación de libertad y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que mi defendido, como es su voluntad, en todas sus incidencias y se compromete a cumplir con todas las Obligaciones que éste Tribunal le imponga.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En el momento actual, la Defensa solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustenta el abogado defensor fundamentandose “”.En virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible practicar la efectiva notificación de la victima o su representante lo cual puede evidenciarse en las actas policiales que se encuentran inscritas en el expediente , donde manifiestan los funcionarios actuantes que la dirección suministrada por las victimas y su representante NO EXISTE, mientras que el ciudadano imputado WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO, se encuentra PRIVADO DE LA LIBERTAD y por ende, recluido en el centro de arrestos Preventivos El Marite, específicamente en el área del BUNKER.
Observa éste Tribunal, en relación con el argumento esgrimido por la defensa es totalmente débil por cuanto en la Audiencia Preliminar la representante de la victima asistió por lo que éste argumento es rechazado, cuando por demás es un hecho público y notorio el esfuerzo permanente de éste Circuito de Tribunales Especializados con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de resolver las causas que le son sometidas con la mayor fidelidad a los principios de celeridad y todos los demás que comporta el derecho a un debido proceso.
Dicha afirmación es debidamente contestada por Quien Aquí Decide, en dos tiempos. En primer lugar, refiere éste Juzgador que el planteamiento de la Defensa Privada escapa del contenido normal y sobre el cual pueda pronunciarse, dado que es un planteamiento que la parte podrá realizar una vez el contradictorio tenga lugar en el debate de juicio, haciendo uso de todas las herramientas que para el descargo del acusado puede hacer la Defensa..
Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
Solicita la Defensa Privada que la medida judicial de privación preventiva sea sustituida por una, entendiendo éste Tribunal que por cualquiera, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)

Resulta que en el asunto VP02-S-2009-001591, el ciudadano WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO es acusado del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes,.
En primer lugar, el tribunal incorpora la doctrina que consideró al momento de decidir el proceso en contra de DILIDO ALBERTO SANCHEZ MESA, Expediente VP02-S-2008-001137, sentencia PJ06620100000069, del 21/10/2010, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador Ballestero que dispuso:
“Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas Electra González, 1 Vania Martínez, 2 Carolina Leyton, 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:
Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso
del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).
Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006
El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)
Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].
No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].
La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).
Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.
Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].
No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita
a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

Procediendo, posteriormente a retomar integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en la Sentencia Condenatoria en contra de HERNANDO JULIO FLORIAN (Expediente VP02-S-2009-004803, Sentencia PJ0662110000008, 8 de febrero de 2011) éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.
Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacía los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.
Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la vida del niño, niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.
El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
Deviene de la experiencia de éste tribunal, cuyo valor se reconoce a los fines de la valoración de la prueba, y de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por Save The Children, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual sufrirá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo.
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:
• La niña fue maltratada.
• Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.
• Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga.
• No existía consentimiento de la víctima
• La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.
Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.
En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.
Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.
Se trata en el caso de marras, además de un abuso sexual producido en el seno de la familia, el cual es especialmente peligroso porque deja huellas negativas profundas en razón de que la persona que maltrata o abusa es la que debería cuidar y amar al niño o niña. Por otro lado, genera un sentimiento de impotencia mayor, pues por lo general el niño que lo sufre no es capaz de escapar de la situación y tiene mayores dificultades para denunciarla.
Sobre las estrategias mediante las cuales el abusador consigue el silencio de la víctima, el Manual “Prevención del Abuso Sexual Infantil” de Susana Galdos Silva, indica que éstas se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:
• Inicio o “enganche”: Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba. Por lo común, el abuso comienza como un juego “sólo entre dos”, “un secreto sólo entre tú y yo” y también con promesas de dulces o dinero.
• Continuidad: una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.
• Evidencia o confirmación: Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación.

En consecuencia, que sin entrar a conocer, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO el tipo penal por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima, con quien además este ciudadano mantiene una relación de consanguinidad.
Resulta por demás que se evidencia, de la lectura de las actas que han sido promovidos medios probatorios que arrojan indicios sólidos, que serán objeto de un debate probatorio respetuoso de todos los derechos y garantías que asisten al acusado, por ello, que éste Tribunal, fudamentado por los motivos antes expuestos proceda a NEGAR la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en fecha 27 de Octubre de 2011, del Abogado Carlos Alberto Rondon Montilla, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra de WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, estado civil concubino, de profesión pescador, fecha de nacimiento 26-06-1989, hijo de LUZ ORTEGA Y DIXON GERARDILLO, residenciado en la vía la Concepción, Barrio Felipe Hernández, calle principal, casa sin numero entrando por el deposito de licores el hoyito, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia,, ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Abogado Carlos Alberto Rondon Montilla, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra de WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, estado civil concubino, de profesión pescador, fecha de nacimiento 26-06-1989, hijo de LUZ ORTEGA Y DIXON GERARDILLO, residenciado en la vía la Concepción, Barrio Felipe Hernández, calle principal, casa sin numero entrando por el deposito de licores el hoyito, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia,, SEGUNDO: Se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE WILBERTO JOSE ORTEGA POLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, estado civil concubino, de profesión pescador, fecha de nacimiento 26-06-1989, hijo de LUZ ORTEGA Y DIXON GERARDILLO, residenciado en la vía la Concepción, Barrio Felipe Hernández, calle principal, casa sin numero entrando por el deposito de licores el hoyito, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia,
ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese, la presente Resolución

EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO


EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ.