ASUNTO : VP02-S-2011-006875
RESOLUCION N°.-1799-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: IVAN DARIO SEMPRUN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/03/1955, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OTROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 5.836.937, HIJO DE ZARA SEMPRUN Y ARTURO DAVILA, CON RESIDENCIA EN SAN FELIPE 3, VIA A LA CAÑANA, AL LADO DE LA BOMBA BARBACOA, CASAS DEL PROGRAMA HABITACIONAL DEL GOBIERNO, DE COLOR AMARILLO CON LOS CABALLETES ROJOS (HERMANA TAHIZ JOSEFINA DAVILA) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: FLOR AVIDALINA PARRA GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: IVAN DARIO SEMPRUN, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 08 de Noviembre de 2011, signada con el N° 67.549-2011, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 08 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana FLOR AVIDALINA PARRA GONZALEZ., por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 08 de Noviembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la, ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos y donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en: dos (02) fotografías de la victima donde se observan las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en: ocho (08) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrito por el Dr. JOSE ANTONIO GOMEZ, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia que a la victima se le ordeno realizar rayos X de codo. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA como lo son: el acta policial, acta de identificación de la victima o testigo, denuncia verbal, notificación de derecho, acta de inspección, constancia medica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor IVAN DARIO SEMPRUN, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: FLOR AVIDALINA PARRA GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: a partir del día de mañana 10-11-2011, queda obligado a las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y, ORDINAL 6: la prohibición de acercarse a la victima, por cualquier vía o mecanismo, entendiéndose su lugar de residencia, trabajo, estudio o sitio donde ella se encuentre. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3. Se ordena la Salida inmediata del agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana: FLOR AVIDALINA PARRA; ORDINAL 13; El imputado queda obligado a presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a partir del día de mañana 10-11-2011. Para que se le practique una experticia Bio-Psico- Social-legal Asimismo, deberá consignar el día de Mañana a la dirección exacta del lugar donde va a establecer su residencia, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: IVAN DARIO SEMPRUN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02/07/1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 5.836.937, HIJO DE MARIBEL CHACIN Y JORGE CORONA, CON RESIDENCIA EN EL KILOMETRO 4 VIA A LA CAÑADA, ENTRANDO POR EL DEPOSITO YULI SE CRUZA EN LA IZQUIERDA EN LA UNO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, CELULAR 0424-6674063 de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse a la victima, por cualquier vía o mecanismo, entendiéndose su lugar de residencia, trabajo, estudio o sitio donde ella se encuentre y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FLOR AVIDALINA PARRA GONZALEZ Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3. Se ordena la Salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas de autos, ciudadana: FLOR AVIDALINA PARRA GONZALEZ. ORDINAL13; El imputado queda obligado a presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a partir del día de mañana 10-11-2011. Para que se le practique una experticia Bio-Psico- Social-legal Asimismo, deberá consignar el día de Mañana la dirección exacta del lugar donde va a establecer su residencia. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ.
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