ASUNTO : VP02-S-2011-000050
RESOLUCION N°.-1793-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: JESUS ENRIQUE GARCIA LINARES de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/04/1974, de 37 años de edad, estado civil casado , de profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad No. V.- 12. 406.146, hijo de los ciudadanos LUZ MARINA LINARES y JESUS ENRIQUE GARCIA COLINA, Municipio Maracaibo, teléfono: 0414-4346687, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. BETTY ESTHER BARRIOS SALGADO. En razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 29 de Julio de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de Protección y de Seguridad que le fueran impuestas al imputado de autos establecidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCIA LINARES previamente identificado. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la víctima de autos, ciudadana: BETTY ESTHER BARRIOS, quien expuso lo siguiente: “ No deseo declarar Es todo.” Por lo que la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JESUS ENRIQUE GARCIA LINARES de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/04/1974, de 37 años de edad, estado civil casado , de profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad No. V.- 12. 406.146, hijo de los ciudadanos LUZ MARINA LINARES y JESUS ENRIQUE GARCIA COLINA, Municipio Maracaibo, teléfono: 0414-4346687, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano antes mencionado, siendo la (1:30 p.m) expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado GUSTAVO GONZALEZ Defensor Privado del imputado de autos, quien manifestó:” “La Defensa ratifica en este acto el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil y oportuno ratificando expresamente la expresión prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico evidencia la violación de lo previsto en los artículos 280 y 281 del mis texto legal que obligan al Ministerio Publico a hacer constar durante y en la investigación no solo lo que inculpa al imputado sino también lo que lo exculpa y en este sentido se materializo en contra de mi defendido la violación del derecho a la defensa mediante la violación del derecho a la prueba y al alegato toda vez que de una simple revisión que se haga de la investigación podrá observar el tribunal que si bien es cierto el ministerio publico ordeno al cuerpo de policía de san francisco Polisur el que tomara declaración a 14 testigos promovidos por la defensa, no es menos cierto que desde el día 12 de Abril en que remitió el oficio hasta el día 29 de Julio fecha en la cual dicto el acto conclusivo no se molesto en verificar si efectivamente se le había tomado declaración o no a los referidos ciudadanos y adicionalmente no ordeno ni se pronuncio sobre la petición de la defensa en cuanto a que a la presunta Victima se le practicasen exámenes psicológicos y psiquiátricos por cuanto a criterio de la defensa pudieran existir circunstancias de esa índole que estuvieran afectando el presente proceso, aunado a todo lo anterior se observa también que no existe en el escrito acusatorio indicación alguna sobre la lesión que principalmente debería existir en la victima a tenor de la denuncia ya que siendo este el único elemento referido a versión de los hechos debía constar en actas una supuesta lesión en la cabeza además de que tampoco se molesto el ministerio publico insistiendo en la ausencia o falta de investigación que es su deber en tomarle declaración a las dos personas que la misma victima en su denuncia refiere y identifica como lo son una ciudadana de nombre MAYERLIN y otro Señor del cual la ciudadana victima manifestó no saber su nombre lo cual no es excusa para la investigación toda vez que es precisamente sobre la identificación y ubicación de esos presuntos testigos que debía versar en parte de la investigación al evidenciarse de la investigación que nada de esto se efectuó lo procedente en derecho ante cualquier procedimiento judicial penal, incluyendo los relativos los de violencia contra las mujeres, es in admitir la acusación dictando el correspondiente sobreseimiento formal, lo cual no impide continuar la investigación hasta tener seriamente la realidad o la verdad de los hechos o la apreciación mas clara de lo que efectivamente ocurriera el día de los hechos para entonces poder dictar el correspondiente acto conclusivo y es por ello que solicito al tribunal sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESUS GARCIA, por otra parte esta defensa ratifica el ofrecimiento de pruebas así como el principio de comunidad de las mismas para el negado caso de que sea decretado el auto de apertura a juicio. Es todo”. PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal promovido por el DR GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su condición de abogado defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LINARES, en virtud de haber sido presentado dentro del lapso que estipula el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el ordinal 4 Literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que la acusación fue promovida ilegalmente por violación de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 Ejusdem, al no recolectar los elementos de convicción que permite fundar la defensa del imputado y no hacer contar en la acusación los hechos y circunstancias útiles para la exculpación de su defendido; esta juzgadora la declara SIN LUGAR, en razón de que una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia segunda del Ministerio Público en fecha 29 de julio de 2011 se puede determinar de su contenido que cumple con los requisitos formales que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se destacan: PRIMERO: Los datos de identificación del imputado su domicilio asimismo como los datos de identificación y domicilio de su defensa, lo cual consta en el folio 18 del expediente y del escrito acusatorio. SEGUNDO: Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; lo cual se observa en el folio 19 en el punto relacionado a los hechos y en el punto numero 4 referido al precepto jurídico aplicable que riela al folio 20, donde el ministerio publico le atribuyo responsabilidad penal al imputado do de autos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY ESTHER BARRIOS, TERCERO: Elementos de convicción y fundamentos de la imputación que la motivan, se observa igualmente del escrito acusatorio en su parte numero 3 que de igual forma riela al folio 19 que la vindicta publica discrimino los elementos de convicción en los cuales fundamento el escrito acusatorio; entre ellos: ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-12-2011 formulada por la victima de autos, ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA rendida por la victima de fecha 26-01-2011 INFORME MEDICO FORENCE suscrito por la DRA EVA FLORES signado con el numero 739 de fecha 04-02-2011 y EL ACTA DE INSPECCCION TECNICA de fecha 03-01-2011 que rielan en los folios 19 y 20 del escrito acusatorio. CUARTO: Expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se determina que en la acusación la fiscalia segunda considero que la conducta desarrollada por el imputado de autos encuadra en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, destacándose que el elemento subjetivo del delito atribuido donde el sujeto activo es de sexo masculino y el pasivo femenino, representado por las agresiones físicas que fueran ocasionadas a la victima antes identificada. QUINTO: El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad: de igual forma en el punto 5 del escrito acusatorio la vindicta publica ofreció en su acervo probatorio pruebas testimoniales, declaraciones de expertos e investigadores, documentales, periciales e instrumentales tal y como se puede apreciar en los folios 20 y 21 del referido escrito. SEXTO: Solicitud de Enjuiciamiento del imputado, en el aspecto numero seis que riela al folio 22 el ministerio publico solicita al tribunal se ordene la apertura a juicio contra el referido imputado por ser el autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicitando además que se mantengan las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas en fecha 22-1-2010 a favor de la victima conforme a los literales 5 y 7 de la ley especial de genero, cumpliendo así con el requerimiento del articulo 326 de la ley adjetiva penal. De igual forma se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a diferencia del criterio esgrimido por la defensa, no observa esta juzgadora que se haya violentado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la prueba y el alegato de su defendido cuando refiere que no existe en el escrito acusatorio indicación de la lesiones ocasionadas a la victima señalando específicamente que no consta en actas lesiones producidas en la cabeza de la misma, una vez que en el escrito acusatorio entre los medios de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico se incorpora el informe medico forense signado con el Numero 739 de fecha 04-02-2011 suscrito por la medica experta DRA EVA FLORES adscrita al departamento de Ciencias Forenses, donde refleja como resultado de la evaluación medica realizada a la victima: “1.-Equimosis violáceo verdosa en cara posterior, tercio proximal de antebrazo Izquierdo.2.- Equimosis violáceo verdosa en cara anterior, tercio medio de brazo izquierdo. 3.- Equimosis violáceo verdosa en cara posterior, tercio medio ante brazo derecho. 4.- Equimosis violáceo en cara anterior, tercio medio del brazo derecho. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente”; evidenciándose entonces con esta actuación las lesiones de carácter físico que presento la victima al momento de ser valorada médicamente por la mencionada experta, de igual manera el ministerio publico representado en este acto por la DRA SANDRA ANTUNEZ fiscala auxiliar segunda ad effectum videndi exhibió de las actuaciones originales de la acción, que al folio 28 riela la respuesta del Ministerio publico a la petición que hiciere la defensa en fecha 30-03-2011 en relación a tomar declaración a los ciudadanos y ciudadanas allí promovidos, de igual manera no se puede determinar por esta juzgadora que se haya incurrido en violación de los derechos legales y constitucionales del imputado de autos cuando la defensa técnica refiere que no se le practico los exámenes psicológicos y psiquiátricos a la victima de marras, cuando el resultado de la investigación instruida por el ministerio publico y de conformidad a los elementos de convicción recabados en ella, les llevo a decretar como acto conclusivo una acusación, por la comisión VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el entendido de que este es el elemento probatorio necesario y fundamental para atribuirle responsabilidad penal al imputado en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al que ya se hizo referencia; por todos estos argumentos se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, el sobreseimiento de la causa solicitado y la nulidad absoluta requerida. En relación a los medios de prueba promovidos por la defensa se acuerda la comunidad de prueba aun aquellas a las que el Ministerio Publico renunciare, así mismo se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas: ELIZABETH URDANETA, ALI ACANTO, JUDITH PRADA, FABIOLA GONZALEZ, ALIXA RAMOS, ELWIN VILLALOBOS, MARIA RAMIREZ, LUIS RIVAS, YELITZA NUÑEZ, LIZMAR SUAREZ, ANA MARIA GARCIA, HENRRY HERNANDEZ Y CINDY HERNANDEZ, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Así se decide. El tribunal una vez oídas todas las partes y analizadas las actuaciones DECIDE: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LINARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY ESTHER BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes: 1.- Acta de denuncia de fecha 22-12-11, interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Zulia, por la ciudadana BETTY BARRIOS SALGADO, 2.- Acta de ampliación de denuncia rendida por la ciudadana BETTY BARRIOS SALGADO por ante la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 26/01/11, 3.- Informe Nº 739, de fecha 04-02-11, suscrito por el doctora EVA FLORES, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, Se admite DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES: 2.- Declaración de la doctora EVA FLORES, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, la cual es útil y pertinente, ya que versará sobre la experticia médico forense (física) practicada a la ciudadana BETTY ESTHER BARRIOS SALGADO, en el que determina que presentó: "1.- Equimosis violáceo verdosa en cara posterior, tercio proximal de antebrazo izquierdo. 2.-Equimosis violáceo verdosa en cara anterior tercio medio de brazo izquierdo; 3.- Equimosis violáceo verdosa en cara posterior tercio medio antebrazo derecho. 4.- Equimosis violáceo en cara anterior tercio medio de brazo derecho. Las lesiones por sus características, fueron producidas por objeto contundente...".A la experta deberá colocársele a la vista el informe Nº 739, de fecha 04-02-11, para su debido reconocimiento y explicación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del sub. inspector JOAQUÍN GONZÁLEZ, placa Nº 535, adscrito a la Policía del municipio San Francisco, la cual es útil y pertinente, puesto que practicó inspección técnica y tomó impresiones fotográficas en la urbanización El Soler, lote 16, avenida 47W, entre calles 204a y 204C, casa numero 267, municipio San Francisco. Se admite DOCUMENTALES. PERCIALES, INSTRUMENTALES: 4.- Seis (06) impresiones fotográficas tomadas en fecha 03-01-11, por el del sub. Inspector JOAQUÍN GONZÁLEZ, placa Nº 535, adscrito a la Policía del municipio San Francisco, en la urbanización El Soler, lote 16, avenida 47W, entre calles 204A y 204C, casa numero 267. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LINARES, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LINARES, siendo las (1:54 PM) que: “Me voy a juicio, es todo”. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TECNICA referida a pruebas testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas: ELIZABETH URDANETA, ALI ACANTO, JUDITH PRADA, FABIOLA GONZALEZ, ALIXA RAMOS, ELWIN VILLALOBOS, MARIA RAMIREZ, LUIS RIVAS, YELITZA NUÑEZ, LIZMAR SUAREZ, ANA MARIA GARCIA, HENRRY HERNANDEZ Y CINDY HERNANDEZ, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor Del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía Del Ministerio Publico renuncie a ellas. Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. Se ACUERDA remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:. PRIMERO: : SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LINARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY ESTHER BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes: 1.- Acta de denuncia de fecha 22-12-11, interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Zulia, por la ciudadana BETTY BARRIOS SALGADO, 2.- Acta de ampliación de denuncia rendida por la ciudadana BETTY BARRIOS SALGADO por ante la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 26/01/11, 3.- Informe Nº 739, de fecha 04-02-11, suscrito por el doctora EVA FLORES, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, Se admite DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES: 2.- Declaración de la doctora EVA FLORES, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, la cual es útil y pertinente, ya que versará sobre la experticia médico forense (física) practicada a la ciudadana BETTY ESTHER BARRIOS SALGADO, en el que determina que presentó: "1.- Equimosis violáceo verdosa en cara posterior, tercio proximal de antebrazo izquierdo. 2.-Equimosis violáceo verdosa en cara anterior tercio medio de brazo izquierdo; 3.- Equimosis violáceo verdosa en cara posterior tercio medio antebrazo derecho. 4.- Equimosis violáceo en cara anterior tercio medio de brazo derecho. Las lesiones por sus características, fueron producidas por objeto contundente...".A la experta deberá colocársele a la vista el informe Nº 739, de fecha 04-02-11, para su debido reconocimiento y explicación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del sub. inspector JOAQUÍN GONZÁLEZ, placa Nº 535, adscrito a la Policía del municipio San Francisco, la cual es útil y pertinente, puesto que practicó inspección técnica y tomó impresiones fotográficas en la urbanización El Soler, lote 16, avenida 47W, entre calles 204a y 204C, casa numero 267, municipio San Francisco. Se admite DOCUMENTALES. PERCIALES, INSTRUMENTALES: 4.- Seis (06) impresiones fotográficas tomadas en fecha 03-01-11, por el del sub. Inspector JOAQUÍN GONZÁLEZ, placa Nº 535, adscrito a la Policía del municipio San Francisco, en la urbanización El Soler, lote 16, avenida 47W, entre calles 204A y 204C, casa numero 267. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TECNICA referida a pruebas testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas: ELIZABETH URDANETA, ALI ACANTO, JUDITH PRADA, FABIOLA GONZALEZ, ALIXA RAMOS, ELWIN VILLALOBOS, MARIA RAMIREZ, LUIS RIVAS, YELITZA NUÑEZ, LIZMAR SUAREZ, ANA MARIA GARCIA, HENRRY HERNANDEZ Y CINDY HERNANDEZ, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor Del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía Del Ministerio Publico renuncie a ellas. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género.QUINTO: Se ACUERDA remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGSITRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ALBANIS TORREALBA
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