ASUNTO : VP02-S-2010-008491
Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES, titular de cedula de identidad: No V.-17.939.200, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-01-1986, de profesión Estudiante, hijo de OLIVIA MORALES Y MIGUEL MOLINA, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 98 con Av: 54, casa 98-40, a una cuadra del Rectorado de la Universidad de Cecilio Acosta, teléfono 02617870046 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad al primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de Noviembre de 2010, la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA, acto en el cual el Tribunal Declaro con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo decreto: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del referido imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3°: Presentarse Periódicamente ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez cada Treinta (30) días; ORDINAL 4°: La prohibición de la salida del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. De igual manera acordó LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial.de Género, las cuales hacen referencia a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su residencia, lugar de trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Prohibición al presunto agresor de realizar de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas en contra de la víctima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima, se ordeno el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09 de Agosto de 2011, se recibe escrito del abogado FRANK CARDENAS en su condición de defensor del imputado de autos, donde solicita al tribunal se acuerde el Sobreseimiento de la causa, que fuera decretado por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, y se proceda a excluir del sistema JURIS a su defendido.
En fecha 24 de Febrero de 2011, la abogada FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, solicitó mediante escrito el sobreseimiento de la causa en la investigación signada con el No. C24-F3-1884-10, instruida en contra del ciudadano: JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
La solicitud de Sobreseimiento de la presente causa emanada de la Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta fundamentada en los siguientes aspectos: .-En fecha 20 de Noviembre de 2010, esa instancia fiscal recibió denuncia de fecha 19-11-2011, formulada por la ciudadana AYISE MAIREL GALINDO GOVEA, por ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde la ciudadana antes mencionada entre otros aspectos señaló: “Vengo a interponer una denuncia en contra del ciudadano JONATHAN MORALES, motivado a que el referido ciudadano me propinó varios golpes y me arroyó con un vehículo color rojo, modelo Swift, marca Chevrolet, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el Barrio Los Olivos, frente a humanidades, específicamente en el taller Goyo. Es todo”. .-En fecha 20 de Noviembre de 2010, esa instancia fiscal presentó al referido imputado ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA, acto en el cual el Ministerio Público solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad estipuladas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal y las Medidas de Protección y de Seguridad de los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial de Género, solicitud que fuera declarada con lugar por el Tribunal. En fecha 19 de Noviembre de 2011, se realizó inspección técnica por funcionarios del
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
vista la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, considera esta juzgadora , que si bien es cierto se dio inicio a una investigación en fecha 02 de Diciembre de 2010, según consta en ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION que riela al folio veinticuatro 24 del expediente, por parte de la ya mencionada Fiscalía, existiendo como elementos probatorios: ACTA POLICIAL: De fecha: 19 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones de Violencia de Género de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 19 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo a interponer una denuncia en contra del ciudadano JONATHAN MORALES, motivado a que el referido ciudadano me propinó varios golpes y me arroyo con un vehiculo de color rojo modelo swif, marca Chevrolet, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el Barrio Los Olivos, frente humanidades específicamente en el taller Gollo. Es todo EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 19 de Noviembre de 2010 Efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones de Violencia de Género de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las condiciones, características, y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 19 de Noviembre de 2010, emitida por la Dra. GABRIELA RODRIGUEZ del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario “Dr. Eduardo Soto Peña”, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima y cuyo diagnóstico fue: “EQUIMOSIS EN AMBOS BRAZOS Y ANTEBRAZOS, DE TAMAÑO VARIABLE CIRCULARES, EQUIMOSIS EN NUCA, LINEAL,……DOLOR Y LIMITACION DEL MOVIMIENTO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO” donde esta juzgadora observa con gran precisión que las actas que cursan en el asunto, es contradictorio a lo expresado por el Ministerio Público en su Fundamentación a la petición de SOBRESEIMIENTO, donde textualmente expresa lo siguiente .. “ AHORA BIEN ES EL CASO QUE LA CIUDADANA: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA, QUIEN FIGURA COMO PRESUNTA VICTIMA, NO ACUDIO AL DEPARATAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS PARA SOMETERSE AL EXAMEN MEDICO LEGAL, ES DECIR, SOSTUVO UNA ACTITUD PASIVA Y NEGLIGENTE, YA QUE ESTA CONSTITUYE UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA DEMOSTRAR EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, EN CONCLUSION, NO SE PUEDE DETERMINAR QUE LA MISMA PRESENTA LESIONES O HUELLAS DE HABERLAS RECIBIDO”, la representación fiscal refiere que la victima no se hizo presente en la Medicatura forense, siendo que en actas consta una CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL De fecha 19 de Noviembre de 2010, emitida por la Dra. GABRIELA RODRIGUEZ del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario “Dr. Eduardo Soto Peña”, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima y cuyo diagnóstico fue: “EQUIMOSIS EN AMBOS BRAZOS Y ANTEBRAZOS, DE TAMAÑO VARIABLE CIRCULARES, EQUIMOSIS EN NUCA, LINEAL,……DOLOR Y LIMITACION DEL MOVIMIENTO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO” que constituyó uno de los elementos de convicción que fueron ofrecidos por la Fiscalía Tercera en la Audiencia de Presentación de imputado de fecha 20 de Noviembre de 2010 y que fue valorada por esta Jurisdiscente para declar con lugar la petición efectuada por la vindicta pública en ese acto, según se desprende del contenido de la resolución Nº 1680-10 de esa misma fecha, de la misma manera crea la duda a esta Juzgadora que la representante fiscal manifiesta en su escrito que solicita dicho sobreseimiento por la no asistencia de la victima a la Medicatura forense, obviando la obligación constitucional de instruir de manera eficiente la investigación penal, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y garantizar en los procesos judiciales los derechos y garantías constitucionales tanto a las victimas como de los imputados. En opinión de quien aquí decide, si existen en actas elementos de convicción importantes que ameritan profundizar la investigación para poder determinar si existe o no responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos denunciados por la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA. Tomando en cuenta que los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, son considerados violaciones sistemáticas de los derechos humanos de la mujeres, Ya que a criterio de esta Juzgadora, la representante fiscal de conformidad a lo estipulado en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que textualmente reza: “CERTIFICADO MEDICO: A LOS FINES DE ACREDITAR EL ESTADO FISICO DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA, ESTA PODRA PRESENTAR UN CERTIFICADO MEDICO EXPEDIDO POR PROFESIONALES DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIO EN CUALQUIER INSTITUCION PUBLICA. DE NO SER POSIBLE, EL CERTIFICADO MEDICO PODRA SER EXPEDIDO POR UNA INSTITUCION PRIVADA; EN AMBOS CASOS, EL MISMO DEBERA SER CONFORMADO POR UN EXPERTO O UNA EXPERTA FORENSE, PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO”. La representante de la vindicta pública debió solicitar la certificación de la constancia médica provisional que riela en la presente causa, o en su defecto haber invocado la disposición transitoria segunda de la ley antes mencionada y hubiese presentado otro acto conclusivo que no cree impunidad a la victima de autos.
Ahora bien, esta juzgadora observa de las actas, que existe el dicho de la victima de autos, representado en la denuncia y en la ampliación de la denuncia que cursan en las actuaciones, de donde se determina la existencia de varias circunstancias que dan lugar a una investigación mas a fondo, en tal sentido mal puede la fiscalía del Ministerio Público, decir que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del hoy imputado, siendo que en el presente asunto es fundamental a criterio de esta Juzgadora continuar con la investigación instruida en contra del ciudadano: JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES, previamente identificado.
Es de saber que estos tribunales son competentes para conocer de delitos que constituyan violación de los derechos humanos de las mujeres, ya que por mandato constitucional y de la propia ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el estado debe garantizar los derechos y garantías de estás, brindarle protección en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, emocional, sexual o patrimonial, en tal sentido el dicho de la victima contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de un individuo por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:
“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:
1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".
2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).
3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).
De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico, psicológico y moral de las victimas de los delitos contra las mujeres, los jueces y juezas especializados deberán tomar el relato de las víctimas, es parte esencial del cercamiento de los acontecimiento de cualquier delito, pero si bien es cierto, no es la única, contamos también con la suma de indicios físicos y psicológicos, el engarce con la realidad psíquica de la víctima las metabolizaciónes de la victima para relatar lo padecido; todo esto forma parte del resto del material que permite cercar el delito de Violencia Física con lo cual el diagnóstico principal que se produce no es el de la validación del discurso sino el abuso por el cual padeció. Así también cuando se realice el diagnóstico de una victima maltratada, no se habla de la validación del relato sino que el mismo forma parte del proceso evaluativo, lo mismo vale para la victima de maltrato físico, sin embargo, solo contamos con el discurso de la victima el cual se debe prestar atención a toda sus verbalizaciones, terminología para la descripción del hecho y el lenguaje corporal, si bien es cierto, lamentablemente muchas veces no se les cree y se les llega a tildar de fantasioso ( nadie puede fantasear sobre lo que no conoce) y se actúa buscando la retractación del mismo. Todas estas sobre exposiciones y dificultades a las que se tiene que enfrentar la victima, en ocasiones agravan las secuelas del propio abuso. Por tal motivo, se debe recoger el relato de los hechos evitando interferencias que puedan invalidarlos y aplicar técnicas psicológicas para dimensionar la afectación que haya podido comportar. De no realizarse correctamente las entrevistas éstas pruebas periciales pueden destruir la validación de la narración.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente en derecho de conformidad al primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscala Auxiliar Tercera ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, de la causa instruida en contra del ciudadano: JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES, titular de cedula de identidad: No V.-17.939.200, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-01-1986, de profesión Estudiante, hijo de OLIVIA MORALES Y MIGUEL MOLINA, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 98 con Av: 54, casa 98-40, a una cuadra del Rectorado de la Universidad de Cecilio Acosta, teléfono 02617870046 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Procesal Penal , por cuanto es claro que en este estado aún existen diligencias que se deben practicar, y tomando en cuenta que en el asunto rielan elementos de convicción importantes que ameritan profundizar en la investigación de los hechos denunciados por la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA.
Este Tribunal considera oportuno hacer referencia a la Sentencia N°991 de fecha 27/06/2008 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ que entre otros aspectos señala: ,…”No procede el Sobreseimiento de la causa cuando el Fiscal del Ministerio Publico no ha practicado ninguna diligencia de Investigación…, Sentencia N°210 de fecha 09/05/2007, Sala de Casación penal con ponencia HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, …El juez de control que considere que es innecesaria la audiencia oral que debe convocarse antes del acuerdo del sobreseimiento de la causa, debe manifestarlo mediante auto motivado…,
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva, la cual en su contenido expresa: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera esta Jurisdiscente improcedente la audiencia oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la NO ACEPTACION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscala Auxiliar Tercera ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, ASI SE DECLARA.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, y a las jurisprudencia citadas, este Tribunal no acepta la solicitud Fiscal y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la no aceptación de la solicitud de sobreseimiento no cesan las Medidas cautelares ni de protección y de seguridad impuestas por este Tribunal al ciudadano: JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES. Y ASI DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO : NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la causa instruida en contra del ciudadano: JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES, titular de cedula de identidad: No V.-17.939.200, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-01-1986, de profesión Estudiante, hijo de OLIVIA MORALES Y MIGUEL MOLINA, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 98 con Av: 54, casa 98-40, a una cuadra del Rectorado de la Universidad de Cecilio Acosta, teléfono 02617870046 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323primer aparte del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto no es aceptada la presente solicitud de sobreseimiento no cesan las Medidas las Medidas cautelares ni de protección y de seguridad impuestas por este Tribunal al ciudadano: JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES en la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de Noviembre de 2010 según resolución Nº 1680-10. Regístrese la presente resolución. Notifíquese a las partes, Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ
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