ASUNTO : VP02-S-2011-006858
RESOLUCION N|.-1790-11



I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 07 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 12 DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ANGEL DAVID ARAUJO OCHOA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-06-1989 de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la cedula de identidad No V-23.893.450, hijo de DUILIA OCHOA Y ANGEL ARAUJO, con residencia en el Barrio La Milagrosa, calle 195, al fondo de los Yupas Municipio San Francisco del Estado Zulia, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY RINCON. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada:.MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ANGEL DAVID ARAUJO OCHOA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Nº 12 DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA COMUN : De fecha, 06 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana: MARY RINCON Por ante la sede del Centro de Coordinación Nº 12 DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 06 de Noviembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha, 06 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Nº 12 DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima, Y se produjo la aprehensión del imputado de autos. CONSTANCIA MEDICA: del CENTRO CLINICO AMBULATORIO EL SILENCIO, suscrita por la Dra. EVELIN NUÑEZ, donde deja constancia de las lesiones que presentó la victima al momento de su valoración médica. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 06 de Noviembre de 2011, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Nº 12 DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima EXAMEN MEDICO-LEGAL (FISICO Y PSICOLOGICO). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Fiscal Décimo Octavo, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, constancia medica provisional, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANGEL DAVID ARAUJO OCHOA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARI RINCON. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 08-11-2011. ORDINAL 4: la prohibición de salida de la Jurisdicción del Territorio Nacional sin la autorización por escrito del Tribunal .En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: La remisión al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal de Violencia a los fines de que se le realice una experticia Bio- Psico- Social -Legal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En consecuencia se declara con Lugar la solicitud de la Fiscalia y la defensora Pública, por cuanto con las medidas presentadas se garantizan las resultas del proceso. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANGEL DAVID ARAUJO OCHOA, Titular de la cedula de identidad No: V- 26.893.460, referidas a ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 04-11-2011. ORDINAL 4: la prohibición de salida de la Jurisdicción del Territorio Nacional sin la autorización por escrito del Tribunal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI RINCON. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: La remisión al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal de Violencia a los fines de que se le realice una experticia Bio- Psico- Social -Legal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos, ofíciese Cuerpo del Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO. LA SECRETARIA,


ABG. ZOA SERRADA.