ASUNTO : VP02-S-2011-004619
RESOLUCION N°.-1788-11
Vista la solicitud realizada por los Abogados: NOISABEL OLIVARES Y NELSON BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº.-132.875 y 173.337 respectivamente, con domicilio procesal en Fundación Maracaibo, avenida 26, casa Nº 126ª-34 y calle 78 Dr. Portillo, avenida 3D, N°3D-58, teléfonos 0424-6125795 y 0424-6065912, en su condición de Defensores del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V-17.806.147, hijo de Elida Silva y Nelson Reyes, con residencia en la Urb. San Jacinto, Sector 7, Vereda 2, Casa No. 20, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7575540, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, y 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YOLAINYS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, en donde solicitan que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 22 de Agosto de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, puso a disposición de este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA identificado previamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 39 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, acto en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al contenido de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal; igualmente se decreto la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad al ordinal 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acordó la continuación del proceso, por el Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial de Género. En fecha 21 de Septiembre de 2011, fue presentado y recibido por este Tribunal el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V-17.806.147, hijo de Elida Silva y Nelson Reyes, con residencia en la Urb. San Jacinto, Sector 7, Vereda 2, Casa No. 20, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7575540, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, y 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YOLAINYS GABRIELA DOMADOR SALCEDO fijándose el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar para día 05 de Octubre de 2011, a las 11 y 30 horas de la mañana. Asimismo en fecha: 03 de Noviembre de 2011, los Abogados: NOISABEL OLIVARES Y NELSON BRACHO en su condición de defensores del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA presentaron escrito donde solicitan sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.
Vista la solicitud realizada por los Abogados: NOISABEL OLIVARES Y NELSON BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº.-132.875 y 173.337 respectivamente, con domicilio procesal en Fundación Maracaibo, avenida 26, casa Nº 126ª-34 y calle 78 Dr. Portillo, avenida 3D, N°3D-58, teléfonos 0424-6125795 y 0424-6065912, en su condición de Defensores del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V-17.806.147, hijo de Elida Silva y Nelson Reyes, con residencia en la Urb. San Jacinto, Sector 7, Vereda 2, Casa No. 20, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7575540, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, y 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YOLAINYS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, en donde solicitan que sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en el hecho de que su patrocinado tiene arraigo en nuestra ciudad, que no existe peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según refiere la defensa, la fiscalía cumplió al presentar acusación, al contar con los elementos que considero necesarios y oportunos para el juicio, aunado a que su defendido no tiene antecedentes penales que den pie a una conducta predelictual, que su cliente está dispuesto a cumplir todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, incluso presentarse por el tiempo que este órgano judicial acuerde; razones por las cuales solicitan la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, y se sustituya por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las estipuladas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal penal.
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, es criterio de quien aquí decide, afirmar que la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, plantea entre sus argumentos que no existe el peligro de fuga que estipula el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque su cliente tiene su domicilio en esta ciudad, al igual que tampoco el peligro de obstaculización, porque según su criterio el Ministerio Público presentó acto conclusivo, es decir Acusación en contra de su cliente por contar con los elementos necesarios y oportunos para el juicio, agregan además los defensores, que su patrocinado no posee conducta predelictual por no tener antecedentes penales, y que además está dispuesto a cumplir las obligaciones y condiciones que el Tribunal decida; en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera importante señalar que se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, es decir, La existencia de hechos punibles que ameritan pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es decir, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, y 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputados por el Ministerio Público titular de la acción penal, así como Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles, entre los cuales se mencionan: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Coquivacoa y Juana de Ávila”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado JOHAN MANUEL REYES SILVA, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio Dos (02) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 21 de Agosto del 2.011, formulada por ante el Centro de Coordinación Policial “Coquivacoa y Juana de Avila”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por la ciudadana YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, de 19 años, la cual se da aquí por reproducida y riela a los folios Cinco (05) y vuelto. CONSTANCIA MEDICA: Suscrita por la Doctor MARSELLE GARCIA, medico cirujano, adscrito al Centro Médico Policial “DR. REGULO PACHANO AÑEZ”, Policía del Estado Zulia, donde deja constancia de resultado de examen físico, realizado a la YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, la cual se da aquí por reproducida y riela al folio siete (07). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de Agosto de 2011, la cual fue firmada por el imputado JOHAN MANUEL REYES SILVA. Riela al folio Tres (03) y vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Coquivacoa y Juana de Avila”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio cuatro (04). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 21 de agosto de 20110, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Coquivacoa y Juana de Avila”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual se da aquí por reproducida, riela al folios seis (06). De igual forma se configura el peligro de fuga y de obstaculización por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, en el caso concreto del delito de violencia sexual, cuya pena es superior a los diez (10) años de prisión, y por tratarse de un delito de alta entidad dañosa, ya que tal y como lo señala La Ley Especial de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Asimismo esta Jurisdiscente ve necesario hacer mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponde el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo este hecho punible de extrema gravedad por ser un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana de la mujer y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.
Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión, quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso.
En relación al otro alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, es opinión de esta Juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por los Abogados: NOISABEL OLIVARES Y NELSON BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº.-132.875 y 173.337 respectivamente, con domicilio procesal en Fundación Maracaibo, avenida 26, casa Nº 126ª-34 y calle 78 Dr. Portillo, avenida 3D, N°3D-58, teléfonos 0424-6125795 y 0424-6065912, en su condición de Defensores del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que dieron origen a su aplicación, y que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA aunado al hecho de que la vindicta pública presentó formal acusación en contra del referido imputado, por contar con los elementos probatorios necesarios para atribuir responsabilidad penal como autor o partícipe en los hechos objetos de este proceso. Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por los abogados: NOISABEL OLIVARES Y NELSON BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº.-132.875 y 173.337 respectivamente, con domicilio procesal en Fundación Maracaibo, avenida 26, casa Nº 126ª-34 y calle 78 Dr. Portillo, avenida 3D, N°3D-58, teléfonos 0424-6125795 y 0424-6065912, en su condición de Defensores del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V-17.806.147, hijo de Elida Silva y Nelson Reyes, con residencia en la Urb. San Jacinto, Sector 7, Vereda 2, Casa No. 20, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7575540, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, y 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YOLAINYS GABRIELA DOMADOR SALCEDO en donde solicita que sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal; por considerar quien aquí decide que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Sexta de la presente decisión, y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABOG. HIRCIA GONZALEZ.
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