ASUNTO : VP02-S-2011-00669
RESOLUCION N°.-1930-11

Visto el escrito presentado por las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO en su condición de representantes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, donde solicitan LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 01-09-1980, de Estado Civil SOLTERO, de Profesión U Oficio ALBAÑIL, Titular de La Cedula de Identidad Nº V-. 14.895.591, HIJO DE AUGUSTO SANCHEZ Y SIRELENA FERNANDEZ, Residenciado en el sector las tuberías, barrio el rosario, a dos cuadras de la Ferretería El Quintero, casa d color blanco con azul, al frente hay una tienda de elvis del estado Zulia. Teléfono: 02615113971, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42°, 39° y 40° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZMILA CAÑATE HERRERA. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión las actas que el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ previamente identificado, fue presentado ante este Despacho Judicial en fecha: 29 de Octubre de 2011, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en ocasión de la aprehensión de la que fuera objeto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LUZMILA CAÑATE HERRERA en fecha28 de Octubre de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 ANTONIO BORJAS ROMERO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42°, 39° y 40° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, estipuladas en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como las presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este circuito especializado, a los fines de la practica de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a partir del día 31-10-2011, y Se concatenan la medida cautelar innominada con las medidas de protección, se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, se Prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; de igual forma se Acordaron las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima consagradas en los ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; y ORDINAL: 13° No cometer un nuevo hecho de violencia en contra de la victima de autos. En fecha 30 de Noviembre la fiscalia sexta del Ministerio Público, solicitó REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ previamente identificado, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42°, 39° y 40° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZMILA CAÑATE HERRERA.

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 30 de Noviembre de 2011, las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO en su condición de representantes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, solicitaron LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42°, 39° y 40° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZMILA CAÑATE HERRERA, fundamentando su petición en el incumplimiento en el que ha incurrido el imputado respecto a la obligación de presentarse cada 15 días ante el Departamento de Alguacilazgo, así como la restricción y prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de efectuar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima y la prohibición de generar contra ella nuevos hechos de violencia, aunado a las medidas cautelares establecidas en los numerales 7 y 8 del articulo 92 de la Ley Especial, referidas a la obligación del imputado de asistir al equipo interdisciplinario, siendo que el referido imputado no ha dado cumplimiento a las medidas cautelares y de protección que le fueron impuestas, al acercarse a la victima, presentarse en su domicilio y no solo haber llegado, sino haberla amenazado nuevamente de muerte, lo que a criterio del Ministerio Publico demuestra su conducta contumaz ante el proceso , quedando evidenciada la obstaculización por parte del imputado ante la investigación que se está llevando a cabo, de conformidad a lo estipulado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, tal y como se observa de la denuncia formulada nuevamente por la ciudadana LUZMILA CAÑATE HERRERA ante ese Despacho Judicial y las entrevistas rendidas por los testigos , encontrándose cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a que la integridad física y psicológica de la hoy víctima se encuentra en un verdadero estado de peligro.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 30 de Noviembre de 2011, solicitó REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ previamente identificado, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42°, 39° y 40° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZMILA CAÑATE HERRERA, porque el referido imputado ha incumplido las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de Octubre de 2011, en relación a las la restricción y prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de efectuar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima y la prohibición de generar contra ella nuevos hechos de violencia, aunado a las medidas cautelares establecidas en los numerales 7 y 8 del articulo 92 de la Ley Especial, referidas a la obligación del imputado de asistir al equipo interdisciplinario, de la revisión de la causa se puede evidenciar que al imputado de autos se le atribuyó por la fiscalía sexta del Ministerio Público, responsabilidad bien como autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42°, 39° y 40° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZMILA CAÑATE HERRERA, Configurándose así los supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en referencia sea el autor o partícipe de tales hechos, situación esta que quedó evidenciada en la resolución Nº.-1766-11 de fecha 29 de Octubre de 2011, De la misma manera se determina el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo demostrado por la conducta contumaz y reticente del imputado, en el sentido que no ha cumplido con la obligación que le fijó el Tribunal en el acto de presentación al que ya se hizo referencia, en el cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 7 y 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consistían en: las presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este circuito especializado, a los fines de la practica de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 31-10-2011, donde se concatenaron las medidas cautelares con las medidas de protección y de seguridad, en razón de las cuales se le prohibió al presunto agresor el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y no volver a cometer hechos de violencia en contra de la ciudadana: LUZMILA CAÑATE HERRERA, configurándose así obstaculización de la investigación y del proceso penal que se le sigue; Es oportuno hacer mención al supuesto consagrado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. Esta claro que el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ ha hecho caso omiso a las obligaciones impuestas por el tribunal y hasta la presente fecha nunca inició su régimen de presentaciones ante el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, situación que fuera corroborada por la Licenciada MILAGROS MUÑOZ Trabajadora Social del referido equipo, quien manifestó que el imputado no asistió al equipo el día 31-10-2011, ni los días subsiguientes, demostrando con ello despreocupación e indiferencia al cumplimiento de la obligación impuesta, siendo que no consta en actas justificación alguna por su inasistencia, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que han sido objeto de estas investigaciones, aunado a la actitud irresponsable asumida por este ciudadano, al violentar las medidas de protección y de seguridad que le fueron impuestas como obligaciones en el marco de la medida cautelar del ordinal 8 de la Ley Especial, visto que el Ministerio recibió denuncia de la ciudadana LUZMILA CAÑATE HERRERA de fecha Noviembre de 2011, donde manifestó haber sido objeto de nuevas agresiones por el imputado, manifestando entre otros aspectos que este ciudadano se presentó en su vivienda el día 4-11-2011, cunado ella se encontraba durmiendo, trató de quitar la cadena para entrar a la vivienda, ella llamó a los vecinos y uno de ellos le pidió que la dejara tranquila que se fuera, este ciudadano le respondió que estaba viendo si ella estaba con otro hombre, le gritó improperios, se fue a petición de una hermana suya, pero a los 5 minutos regresó tirando los corotos del baño para el techo, le daba puntapiés a la puerta, situación que asustó a la victima, eran como las tres de la mañana, teniendo que recurrir a la Guardia Nacional a denunciar lo sucedido, asimismo la fiscalia sexta, dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN ALBERTO GONZALEZ quien funge como testigo presencial de los hechos antes descritos; en relación a lo aquí planteado es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy imputado: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ tomando en cuenta además que en el caso de marras procede la REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta, tal y como lo prevé el contenido del articulo 262 ordinal 3° que textualmente reza: “ REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:…….3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” en el caso de marras el imputado de autos ha incumplido con su presentación ante el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado y no consta en actas alguna justificación que pueda ser tomada en cuenta por esta Juzgadora. Todo ello con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República que establece entre otras cosas, que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO en su condición de representantes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 01-09-1980, de Estado Civil SOLTERO, de Profesión U Oficio ALBAÑIL, Titular de La Cedula de Identidad Nº V-. 14.895.591, HIJO DE AUGUSTO SANCHEZ Y SIRELENA FERNANDEZ, Residenciado en el sector las tuberías, barrio el rosario, a dos cuadras de la Ferretería El Quintero, casa d color blanco con azul, al frente hay una tienda de elvis del estado Zulia. Teléfono: 02615113971 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR ESTIPULADA EN LOS ORDINALES 7° Y 8° DEL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 01-09-1980, de Estado Civil SOLTERO, de Profesión U Oficio ALBAÑIL, Titular de La Cedula de Identidad Nº V-. 14.895.591, HIJO DE AUGUSTO SANCHEZ Y SIRELENA FERNANDEZ, Residenciado en el sector las tuberías, barrio el rosario, a dos cuadras de la Ferretería El Quintero, casa d color blanco con azul, al frente hay una tienda de elvis del estado Zulia. Teléfono: 02615113971, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42°, 39° y 40° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZMILA CAÑATE HERRERA, de conformidad a lo estipulado en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. HIRCIA GONZALEZ