ASUNTO : VP02-S-2011-006757

RESOLUCION N°.-1784-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 03 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13. GUAJIRA. ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JESUS OMAR BELTRAN VILLALOBOS de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-10-1927 de estado civil Concubino, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 1.088.796, hijo de ANASTACIA VILLALOBOS Y ASTOLFO BELTRAN, con residencia en la entrada del Sector Esperanza, diagonal al abasto la curva, casa de color verde , blanco y amarillo Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: 0426-6661291, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: DULVY LUISA RIOS FUENMAYOR Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: RAFAEL GONZALEZ fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: MARY MORALES. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JESUS OMAR BELTRAN VILLALOBOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 13. GUAJIRA. ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana: DULVY LUISA RIOS FUENMAYOR por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 13. GUAJIRA. ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 02 de Noviembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha, De fecha: 02 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 13. GUAJIRA. ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la, ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en: seis (06) fotografías de las bombonas de gas, cables y tendido eléctrico del lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE RECEPCION DE EVIDENCIAS: De fecha 02 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 13. GUAJIRA. ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la incautación de los materiales e implementos que fueron colectados al momento de practicarse la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 03 de Noviembre de 2011, suscrito por el Coordinados de la Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al Director del Departamento de Ciencias Forenses, donde le solicita se le practique a la victima EXAMEN PSICOLOGICO LEGAL. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Fiscal Décimo Octavo, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, constancia medica provisional del hospital general del sur, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JESUS OMAR BELTRAN, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: DULVY LUISA RIOS FUENMAYOR. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 90 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 04-11-2011. ORDINAL 9: Presentarse ante este juzgado las veces que se le requiera. En consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la defensora privada, por cuanto con las medidas presentadas se garantizan las resultas del proceso. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS OMAR BELTRAN VILLALOBOS, Titular de la cedula de identidad No: V- 1.088.796, referidas a ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 90 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 04-11-2011. ORDINAL 9: Presentarse ante este juzgado las veces que se le requiera. En consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la defensora privada, por cuanto con las medidas presentadas se garantizan las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULVY LUISA RIOS FUENMAYOR. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Cuerpo del Policía del Estado Zulia, centro de coordinación Policial Nº 13 Guajira. Estación Carrasquero. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.