ASUNTO : VP02-S-2011-006088
RESOLUCION N°-1785-11
Visto que en esta misma fecha 03 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde la abogada: SANDRA ANTUNEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO, y por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 del referido texto legal, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de la Orden de Aprehensión que fuera acordada por este Despacho Judicial, mediante Resolución Nº 1693-11 de fecha 17 de Octubre de 2011, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público Dra. SANDRA ANTUNEZ, de las victimas ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO, del imputado ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, los abogados defensores: IRVIN LEAL Y YUSUSI HERNANDEZ; esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO, y por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 del referido texto legal, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, calificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto, el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos denunciados, los cuales constituyen el fundamento de la decisión en la cual este Tribunal Acordó la Aprehensión Judicial del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ identificado previamente, según Resolución N° 1693-11 de fecha 17 de Octubre de 2011, entre las cuales se encuentran: 1) DENUNCIA: identificada con el Nº K-11-0135-08393 de fecha 04 de Octubre de 2011, formulada por la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, en la que entre otros aspectos manifestó: “COMPRAMOS CUATRO METROS DE ARENA EN LA GRANZONERA SAN BENITO……LLEGA EL CAMIÓN A MI CASA A TRAERME LOS CUATRO METROS DE ARENA, EN ESE MOMENTO COLISIONÓ CON LA CERCA DE MI CASA, QUEBRANDOLA, EN ESE MOMENTO MI MAMA LE DICE QUE SE BAJE PARA VER COMO IBAN A QUEDAR……Y LE DIJO VIEJA MALDITA NO LE VOY A PAGAR NADA…..EN ESE MOMENTO SE COMUNICA VIA TELEFONICA CON EL DUEÑO DE LA GRANZONERA, ESTE SEÑOR LE DIJO QUE EL DIA MARTES FUERAN HASTA LA GRANZONERA PARA SOLVENTAR EL PROBLEMA……NOS ENCONTRABAMOS EN LA GRANZONERA Y EN ESE MOMENTO ENTRO EL DUEÑO Y NOS PUSIMOS A CONVERSAR……EL DUEÑO DE LA GRANZONERA LE GRITABA A MI MAMA DICIENDOLE: VIEJA LOCA, COÑOEMADRE, PUTA, MALDITA, PERRA, TAMBIEN NOS AMENAZO DE MUERTE, EN ESE MOMENTO ME AGARRO POR LAS MANOS Y ME LAS TORCIO, MARCANDOME LAS UÑAS Y ME DECIA QUE ME IBA A VIOLAR, TAMBIEN GOLPEO A MI MAMA, TAMBIEN EMPUJANDOLA”. .2.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 05 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, y MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ se presentaron en ese despacho previa citación, donde se confirmaron y registraron sus datos de identificación y filiatorios y le practicaron experticia al vehículo: MARCA FORD, MODELO F750, TIPO VOLTEO, COLOR ROJO, PLACAS 845MBE, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERIA AJF7NR14917, SERIAL DE MOTOR 6 CIL. 3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 13 de Octubre de 2011, rendida por la ciudadana: CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde entre otros aspectos señaló: “ El día sábado primero de Octubre de este año, como a la una de la tarde llegue en un taxi a la Granzonera San Benito que está en el Barrio Los Robles, ya estaban cerrando pero me atendieron…….de ahí salimos con el camión volteo para la casa que estoy construyendo cerca de donde vivo en el Barrio Veinticuatro de Julio, en un momento que el camión iba de retroceso para vaciar la arena a un lado del bahareque de la casa, el conductor llegó al bahareque dos veces y lo rompió, yo le estoy diciendo que le está llegando al bahareque y en principio el chofer no quería bajarse, pero en ese momento se encontraba ahí un funcionario de Polisur llamado JONATHAN PEREZ uniformado y con una patrulla y él le dijo al chofer que se bajara para que viera lo que hizo, el chofer se bajó y al ver que rompió la pared me dijo que no me iba a pagar un maldito bloque……..el chofer estaba agresivo y el señor MARCOS quien estaba trabajando soldadura en la casa le dicho al conductor del camión que no se le ocurriera ponerme la mano encima, porque podía ir preso, entonces el policía halo aparte al chofer y conversó con él……..entonces el chofer llamó por teléfono al dueño de la granzonera y ese señor habló conmigo por teléfono , diciéndome que dejara ir el camión y que fuera el Martes siguiente a la granzonera para arreglarme con él…..yo fui hasta la granzonera…..en ese momento llegó el dueño llamado JAVIER SOTO ……me pregunto que si yo era la señora del bahareque, le dije que sí, y me preguntó ¿CUAL ES SU PRETENSIÓN? , al escuchar su tono me di cuenta que no era el mismo de cuando hablamos por teléfono………en ese momento ya estaban en la granzonera como cuatro hombres más incluyendo el chofer del camión que tumbó la cerca, JAVIER SOTO me dijo que esa era mi versión, pero que el chofer decía que yo lo metí por una calle angosta, por donde el camión no cabía, ……entonces JAVIER me dijo tu lo que eres una maldita, vieja loca, yo le contesté. Tu madre, JAVIER me continuo diciendo: maldita, perra, sucia, ustedes no valen nada y las voy a mandar a matar, yo le volví a decir: tu madre, JAVIER me empujó y yo caí al suelo y me di un golpe en la cintura, , mi hija YANNENY se metió en el medio para que no me siguiera agrediendo, fue cuando JAVIER nos gritó: ustedes ahora me van a mamar el guevo, y JAVIER agarró a mi hija por las manos y se las doblo para que mi hija se arrodillara, mi hija cayó arrodillada y se levantó de nuevo, pero JAVIER la mantenía sometida agarrándola por las manos y la trataba de llevar hasta la oficina diciéndole: ahora si me vais a mamar el guevo maldita, yo trataba de intervenir pero otro hombre me agarraba por detrás, entre los gritos llegué a escuchar a JONATHAN que decía que la soltara, pero no hizo más nada,……..yo logre acercarme a JAVIER e intenté morderlo para que soltara a mi hija y él la soltó, yo le dije que lo iba a denuncia y JAVIER me dijo: ustedes no valen nada, yo tengo dinero para desaparecerlas malditas perras, yo soy PTJ y si me denuncian los mato a todos, hasta a ellos y señalaba a los niños…….luego logramos irnos y JONATHAN nos llevó a la PTJ San Francisco, pero allá nos dijeron que donde ocurrió el hecho no es Jurisdicción de ellos……y ella me llevó a PTJ Maracaibo donde formule la denuncia…….” Aunado a las actuaciones que fueron exhibidas ad effectum videndi por la Dra. Sandra Antunez representante de la vindicta pública en la audiencia de presentación, y las cuales le fueron solicitadas por la Jueza de este Órgano Jurisdiccional, entre las cuales se destacan: .- Dos (02) fotografías donde se observan las lesiones ocasionadas a una de las victimas, rielan a los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro. .-cuatro (04) fotografías del camión con el que supuestamente se le ocasionaron daños a la pared de bahareque de la vivienda de las victimas, y de la placa del mismo, rielan a los folios cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y nueve. .-doce (12) fotografías de la vivienda de las victimas y de la pared de este inmueble donde se observan los daños ocasionados por el camión antes descrito. Rielan al folio cincuenta y cinco. Configurándose así los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal; De la misma manera se determina el supuesto consagrado en el numeral 3 del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto las victimas manifestaron haber sido amenazadas de muerte junto a los dos niños hijos de la ciudadana YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO que estaban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, por el imputado de autos, expresando en sus declaraciones un estado de temor, incertidumbre y angustia, conductas que fueron percibidas por esta Juzgadora en los gestos, expresiones y posturas asumidas por ellas en la Audiencia de presentación; que pudieran generar en ellas afecciones a su salud emocional, asimismo, considera esta Jurisdiscente, que en razón de que el imputado conoce el lugar de residencia de las victimas, y visto que en las declaraciones rendidas por ellas en este acto expresaron que están siendo asediadas por el imputado mediante llamadas telefónicas, y con la presencia de vehículos y personas extrañas en las adyacencias de su vivienda, situación que pudiera influir negativamente, induciéndolas a comportarse de manera reticente por temor a las amenazas y a la intimidación de la que manifestaron ser objeto, lo que pudiera influir en su asistencia a los demás actos del proceso penal, poniendo así en peligro la investigación de los hechos para llegar a la verdad, configurándose así el supuesto establecido en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión de imputado, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Observa esta Juzgadora que la detención del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ está ajustada a derecho, en virtud de que esta se realizó por mandato judicial, mediante la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2011, según resolución N°1693-11 lo cual se evidencia: .-DEL ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2011, identificada con el N° 67.422-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. .-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de Noviembre de 2011, suscrita por el imputado con sus huellas dactilares. .-PLANILLA DE RETENCION Y REVISION DE VEHICULO de fecha 01 de Noviembre de 2011. ORDEN DE APREHENSION SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Una vez escuchada todas y a todos las partes y vista las actas y comprobada que en fecha 17-10-11, se libro orden de aprehensión, mediante oficio 1693-11, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustada a derecho por que se hizo a través de una orden de aprehensión , se acuerda que se continué con el procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la ley Especial , se declara con lugar la pretensión del Ministerio Publico en relación a que se acuerda le medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en el entendido de que a criterio de esta Juzgadora se encuentran satisfechos los supuestos que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de hechos punibles que ameritan pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, siendo que el Ministerio Publico en esta audiencia oral imputo al ciudadano MIGUEL ENRIQUE WILHEN AÑEZ, los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YANNENY TINIACO Y CLARIBEL SALCEDO y el DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 del referido texto legal en perjuicio de la ciudadana YANNENY TINIACO SALCEDO, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad como autor o participe en la comisión de los tipos penales antes descritos y que fueron discriminados en la Resolución N° 1693-11 de fecha 17-10-11 dictados por este Tribunal, aunado a los argumentos que fueron esgrimidos en este acto tanto por el Ministerio Publico como por las victimas, el peligro de fuga en este caso se configura por la magnitud del daño causado a las victimas por el estado de angustia temor percibidos de ellas en la audiencia y que fue manifestado en las declaraciones que al efecto rindieron especificando fundamentalmente que fueron supuestamente amenazadas de muerte ellas y los niños hijos de una de ellas, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ORDINALES 5° , 6°, 8° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de violencia, consistentes en ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo , de estudio y residencia de las victimas ciudadanas YANNENY TINIACO Y CLARIBEL SALCEDO, ORDUNAL 6° la prohibición del presunto agresor de generarle actos de persecución intimidación o acoso a las victima o a algún integrante de su familia directamente o a través de terceras personas ORDINAL 8° se ordena el apostamiento policial en la residencia de las victima ubicada el Municipio San Francisco Barrio 24 de Julio avenida 49 E, casa N° 175-23 a dos casas del Deposito 24 de julio, por partes de funcionario adscrito al instituto autónomo Policía del Municipio San Francisco y ORDINAL 13 ° se le prohibí al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos , en razón a ello se acuerda la reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker , se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publica en relación a la realización de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello quedan las partes convocadas para su realización el día Jueves 10-11-2011 a la 1 y 30 de la tarde; Esta Juzgadora solicita a la Dra. Sandra Antunez Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Publico las actuaciones originales que en el marco de este asunto están desarrollando, las cuales le serán devueltas en su debida oportunidad, esta Jurisdiscente considera oportuno hacer mención a las criterios esgrimidos por la defensa en relación a que se valoren las presentes actuaciones bajo la figura del delito de Violencia Física, cuando es al titular de la acción penal a quien le corresponde por ley imputar y precalificar la comisión de un hecho punible, que en este acto le ha atribuido al imputado de autos presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YANNENY TINIACO Y CLARIBEL SALCEDO y el DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 del referido texto legal en perjuicio de la ciudadana YANNENY TINIACO SALCEDO, de igual manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; por los fundamentos antes expuestos y en virtud de que le articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando entre otros aspectos, el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertar que no exceda de tres años en su limite máximo, ya que en el caso que nos ocupa el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial impone una pena de prisión que no excede de cinco años, siendo improcedente su aplicación , por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa técnica, este Tribunal ordena proveer las copias solicitadas por la defensa a través de secretaria, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE WILHEN AÑEZ , Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-02-1979, hijo de MERY AÑEZ Y MIGUEL WILHELM , titular de la cédula de identidad Nro. 15.053.527, residenciado en la Urb . Altos del Sol Amado , av Baralt casa 648 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YANNENY TINIACO Y CLARIBEL SALCEDO y el DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 del referido texto legal en perjuicio de la ciudadana YANNENY TINIACO SALCEDO. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 250., 251, 252 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; declarándose así con lugar la petición Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición a favor de su defendido de Medidas Cautelares menos gravosas de las contenidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles y 3) existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ORDINALES 5° , 6°, 8° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres consistente en ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo , de estudio y residencia de las victimas ciudadanas YANNENY TINIACO Y CLARIBEL SALCEDO, ORDUNAL 6° la prohibición del presunto agresor de generarle actos de persecución intimidación o acoso a las victima o a algún integrante de su familia directamente o a través de terceras personas ORDINAL 8° se ordena el apostameinto policial en la residencia de las victima ubicada el Municipio San Francisco Barrio 24 de Julio avenida 49 E, casa N° 175-23 a dos casas del Deposito 24 de julio, por partes de funcionario adscrito al instituto autónomo Policía del Municipio San Francisco y ORDINAL 13 ° se le prohíbe al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos. y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDEINCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE WILHEN AÑEZ , Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-02-1979, hijo de MERY AÑEZ Y MIGUEL WILHELM , titular de la cédula de identidad Nro. 15.053.527, residenciado en la Urb. . Altos del Sol Amado, Av. Baralt casa 648 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YANNENY TINIACO Y CLARIBEL SALCEDO y el DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 del referido texto legal en perjuicio de la ciudadana YANNENY TINIACO SALCEDO. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 250., 251, 252 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; declarándose así con lugar la petición Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición a favor de su defendido de Medidas Cautelares menos gravosas de las contenidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ORDINALES 5° , 6°, 8° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres consistente en ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo , de estudio y residencia de las victimas ciudadanas YANNENY TINIACO Y CLARIBEL SALCEDO, ORDUNAL 6° la prohibición del presunto agresor de generarle actos de persecución intimidación o aciso a las victima o a algún integrante de su familia directamente o a través de terceras personas ORDINAL 8° se ordena el apostameinto policial en la residencia de las victima ubicada el Municipio San Francisco Barrio 24 de Julio avenida 49 E, casa N° 175-23 a dos casas del Deposito 24 de julio, por partes de funcionario adscrito al instituto autónomo Policía del Municipio San Francisco y ORDINAL 13 ° se le prohíbe al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos. TERCERO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la realización de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello quedan las partes convocadas para su realización el día Jueves 10-11-2011 a la 1 y 30 de la tarde. CUARTO: se acuerda la reclusión del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker, a los fines de resguardar su integridad física; se ordena proveer por secretaria las copias solicitadas por la defensa técnica en este acto. ASI SE DECIDE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
Abg. ZOA SERRADA.
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