ASUNTO : VP02-S-2010-002544
RESOLUCION N°.-1915-11
Se recibió procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano: BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 17.461.522, hijo de BERNABE PIRELA Y JUDITH BOHORQUEZ, residenciado B. San José C: 92 A.N. 20B-70 Maracaibo, Estado Zulia, désele entrada, agréguese a la causa. El Tribunal sobre tal petición decide:
Vista y estudiada la solicitud presentada por la ABOGADA: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano: BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 17.461.522, hijo de BERNABE PIRELA Y JUDITH BOHORQUEZ, residenciado B. San José C: 92 A.N. 20B-70 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA GUTIERREZ. Este juzgado de Control para decidir sobre lo peticionado realiza las siguientes consideraciones:
I
FASE INVESTIGATIVA Y SOLICITUD FISCAL

En fecha 26 DE Abril de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio público, presentó formalmente por ante este tribunal de Control, al ciudadano: BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 17.461.522, hijo de BERNABE PIRELA Y JUDITH BOHORQUEZ, residenciado B. San José C: 92 A.N. 20B-70 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MONTIEL acto en el cual se le impusieron las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 24 de Noviembre de 2011, se recibió por parte de la defensa técnica del imputado de autos representada por la abogada: MORELIA COROMOTO SAAVEDRA, escrito donde solicita la prescripción del presente proceso penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que por ende se levanten las medidas impuestas a su defendido en fecha 26 de Abril de 2010 según resolución Nº 525-10. Se recibió igualmente solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte de la fiscalía tercera del Ministerio Público de la causa instruida en contra del referido imputado, con fundamento en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representante de la vindicta pública señala que la ciudadana: DANIELA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MONTIEL denunció a su cónyuge ciudadano: BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ donde manifestó que la tomó por el cuello, tratándola de asfixiar, dándole varios golpes y patadas por diferentes partes del cuerpo, un fuerte golpe en la cabeza y le grito palabras obscenas, además de que le partió la boca; conductas que para la vindicta pública encuadraron en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiere la Dra. FLORYMHAR BECERRA que la victima ciudadana: DANIELA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MONTIEL no compareció a la medicatura forense a practicarse EL EXAMEN MÉDICO LEGAL que representa un elemento de convicción necesario para demostrar la responsabilidad que el imputado de autos pudiera tener en la comisión de este hecho punible, en virtud de que en fecha 27 de Julio de 2010 esa instancia fiscal recibió oficio emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se les informo que la victima no acudió a ese despacho a practicarse la evaluación médica correspondiente, que permitiera determinar si presentaba lesiones; razones por las cuales considera que el hecho que fuera denunciado por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MONTIEL no puede atribuírsele al ciudadano: BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ ya que solo cuentan con el testimonio de la victima, no disponen de testigos presénciales o referenciales, u otro elemento de convicción idóneo para determinar que el referido imputado haya tenido responsabilidad penal como autor o partícipe en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que le fuera imputado den la audiencia de presentación de fecha 26 de Abril de 2010; Solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe hacerlo sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que consideren Lesionados, no considera esta Juzgadora necesario fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en el cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas; por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.

En este orden de ideas, del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio público, se comprobó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano: BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ, previamente identificado, en virtud que del estudio de las actas se determinó que la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MONTIEL no compareció a la medicatura forense a practicarse el examen médico-legal ( FISICO) correspondiente para determinar las lesiones que pudo haber sufrido por la supuesta agresión de la que fuera objeto por parte de su cónyuge ciudadano: BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ tal y como consta en el contenido del oficio de fecha 27 de Julio de 2010 que esa instancia fiscal recibió emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se les informo que la victima no acudió a ese despacho a practicarse la evaluación médica correspondiente, quien entre otros aspectos dejo constancia de las actuaciones policiales llevadas a cabo por la orden de investigación librada por la fiscalía tercera del Ministerio Público, así las cosas, el Ministerio Público no recabo suficientes elementos de convicción que pudieran generar certeza o convicción de que la conducta desplegada por el presunto agresor BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ pudiera enmarcarse en una acción atípica o antijurídica en las que se subsuman los supuestos establecidos en el tipo penal antes descrito, no existen por ende elementos probatorios de convicción procesal Para que sea atribuida la comisión del delito de VIOLENCIA VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para ello es necesario que este demostrado con elementos idóneos (evaluación física) dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinadas personas a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para formular la imputación no dejen dudas y generen la convicción de la comisión del hecho, en este asunto no se puede llegar a un juicio de reproche, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción, que establezcan la posibilidad de responsabilidad penal al imputado de autos.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de actas no se evidencia que la ciudadana: DANIELA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MONTIEL haya sido agredida físicamente, por parte del ciudadano BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ ya que la denunciante no acudió a la medicatura forense para que fuera evaluada y así poder determinar las lesiones que de carácter psíquico o emocional pudiera haber sufrido, tomando en cuenta que este elemento es indispensable y fundamental para poder atribuirle responsabilidad al presunto agresor en la comisión del delito en cuestión; por lo que no puede atribuírsele al ciudadano BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ responsabilidad en la participación o autoría de tal delito. No existen pues elementos probatorios necesarios e idóneos que conlleven a la convicción de que la conducta desplegada por el presunto agresor se configura en cualquiera de los supuestos establecidos en este tipo penal; en tales circunstancias sería imposible un juicio de reproche, considerándose procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa instruida contra el ciudadano: BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 17.461.522, hijo de BERNABE PIRELA Y JUDITH BOHORQUEZ, residenciado B. San José C: 92 A.N. 20B-70 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MONTIEL, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de todas las medidas que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: BERNABEL SEGUNDO PIRELA BOHORQUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 17.461.522, hijo de BERNABE PIRELA Y JUDITH BOHORQUEZ, residenciado B. San José C: 92 A.N. 20B-70 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MONTIEL, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal acogiendo así la solicitud Fiscal; este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de todas las medidas que hubieren sido dictadas en su contra, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a todas las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABOG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. DE G.
LA SECRETARIA,


ABG. HIRCIA GONZALEZ