ASUNTO : VP02-S-2009-007501
RESOLUCION N°.-1916-11

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION efectuada por la abogada: YELITZA DURAN en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2011, en contra del ciudadano: RENY DE JESUS BOZO CARO Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-18.823.517, residenciado en el sector Barrio Chaparral, calle 113-A, casa N°86ª-55, Parroquia Luís Hurtado Higuera, entrando por Mercamara Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la niña de 10 años de edad: CARDILIARIS SARAY CONCHO O. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL


Se observa de la Revisión de las actas, que el ciudadano: RENY DE JESUS BOZO CARO fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la niña de 10 años de edad: DILIARIS SARAY CONCHO CARO. En fecha 06 de Julio de 2011, la fiscalía trigésimo tercera del Ministerio público presentó escrito acusatorio en contra del referido imputado, siendo fijada la realización de la audiencia preliminar para el día 20 de Julio de 2011, a las 8:45 horas de la mañana. En fecha: 24 de Noviembre de 2011 la abogada: YELITZA DURAN en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, solicitó Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, señalando como argumentos los siguientes: “ En virtud de los diferentes diferimientos que se han realizado, por cuanto se evidencia que el imputado de autos, para la fecha que se fijo la segunda audiencia preliminar ya tenía conocimiento de la audiencia preliminar y fue notificado al retén El Marite en fecha 22-07-2011, por cuanto el Tribunal no tenía conocimiento de que el ciudadano RENI DE JESUS BOZO CARO plenamente identificado en actas se encintraba detenido por otra causa, pero existe constancia de que y a las posteriores notificaciones que evidencia la incomparecencia del mismo y que en fecha 09-11-2011 se presentó el imputado pero no esperó los resultados de la audiencia fijada para ese día, en vista de ello y que en fecha nueve consigno designación de defensores según escrito que en la presente causa evidenciándose que el mismo tenia conocimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar del día de hoy, es por ello que a criterio de esta representación fiscal evidencia que el imputado de actos ha venido ejerciendo ciertas acciones para dilatar y obstaculizar la administración de justicia, es por lo que le solicito a este tribunal ordene la aprehensión del antes identificado ciudadano, basándome en el articulo 250 último aparte, ya que es un delito que merece pena privativa de libertad por cuanto la pena excede de más de 10 años, no esta evidentemente prescrito, de igual forma que es un delito cometido en perjuicio de una niña, que nuestra Constitución en su articulo 78 establece el principio del interés superior del niño en el que todos los órganos admirativos judiciales están en el deber de proteger y garantizar el bien jurídico que la libertada sexual en el que están protegido su integridad física, psicológica, por todo ello ciudadana jueza es lo que solicito decrete orden de aprehensión en contra de Reni de Jesús Bozo Caro”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: RENY DE JESUS BOZO CARO Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-18.823.517, residenciado en el sector Barrio Chaparral, calle 113-A, casa N°86ª-55, Parroquia Luís Hurtado Higuera, entrando por Mercamara Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña de 10 años de edad: DILIARIS SARAY CONCHO CARO, en razón de que no ha comparecido al acto de audiencia preliminar, por cuanto del estudio y revisión de las actas esta Juzgadora logró evidenciar, que el imputado en mención a pesar de haber sido notificado del acto de audiencia preliminar fijado para el día 09 de Noviembre de 2011, según consta en el diferimiento de fecha 26 de Octubre de 2011, que riela al folio sesenta y tres (63) no asistió el día y hora pautados, ni tampoco al acto del 24 de Noviembre de 2011, siendo que el mismo día de 09 Noviembre de 2011, tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, el imputado se retiró de las instalaciones del Tribunal antes de la realización de la audiencia y además consignó designación de abogados defensores que nunca se hicieron presentes para su juramentación, en el expediente tampoco se observa justificación alguna que demuestre la inasistencia del referido imputado a este acto procesal, encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la niña de 10 años de edad: DILIARIS SARAY CONCHO CARO, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado tuvo responsabilidad en la comisión del hecho como autor, en virtud de la acusación que formulara en su contra el Ministerio público, presumiéndose con la actitud desinteresada e irresponsable del acusado, el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar y la paralización del proceso; esta Juzgadora en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Trigésimo Tercera del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: RENY DE JESUS BOZO CARO Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-18.823.517, residenciado en el sector Barrio Chaparral, calle 113-A, casa N°86ª-55, Parroquia Luís Hurtado Higuera, entrando por Mercamara Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la niña de 10 años de edad: DILIARIS SARAY CONCHO CARO por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el los artículos 250 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: RENY DE JESUS BOZO CARO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: RENY DE JESUS BOZO CARO Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-18.823.517, residenciado en el sector Barrio Chaparral, calle 113-A, casa N°86ª-55, Parroquia Luís Hurtado Higuera, entrando por Mercamara Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la niña de 10 años de edad: DILIARIS SARAY CONCHO CARO de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido acusado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: RENY DE JESUS BOZO CARO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Trigésimo tercera del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO LA SECRETARIO,


ABG. HIRCIA GONZALEZ.


























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