ASUNTO
: VP02-S-2011-005041
RESOLUCION N°.-1906-11
Visto que en el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2011, tanto la abogada JHOVAN MOLERO en su condición de Fiscala Vigésima del Ministerio Público y el defensor privado HELI RAMON PETIT ROMERO en su condición de defensor de los ciudadanos: AQUILINO LOPEZ RINCON, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 12-02-1967 de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero. Identificación Nº V- 83.142.133. HIJO de GLADYS RINCON y AQUILINO LOPEZ, con residencia en el Barrio Alto Viento, calle 4, casa Nº 354, al fondo de la licorería La Lucha Municipio Machiques del Estado Zulia y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-09-1984, de estado civil concubino, de profesión u oficio motorizado, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.060.100. HIJO de MARIA LLAMOSAS, con residencia en el Barrio Alto Viento, calle 4, casa Nº 354, al fondo de la licorería la Lucha, Municipio Machiques del Estado Zulia, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NELLY MARIA FERRER PALOMINO solicitaron al tribunal la declinatoria de la Competencia del presente asunto al Juzgado de primera instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perijá; esta Juzgadora de conformidad a lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
La fiscala Vigésima del Ministerio Público Dra. JHOVAN MOLERO y el abogado privado HELI RAMON PETIT ROMERO en su condición de defensor de los ciudadanos: AQUILINO LOPEZ RINCON Y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2011, solicitaron la DECLINATOPRIA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario, señalando entre sus argumentos que el hecho objeto de la investigación se realizó en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, específicamente en la Parroquia FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS, CASERIO LAS PIEDRAS, por lo que a su criterio el Tribunal de la Villa del Rosario además de tener competencia para conocer por la territorialidad también lo tiene también por la materia, todo ello con fundamento en los artículos 55, 57 y 61 del Código orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Cconsidera esta Juzgadora, del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad, y tomando en cuenta el asunto actual, es importante hacer mención al contenido de los articulo 10 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cuyas disposiciones en su contenido establecen: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica. ”. Articulo 64: “SUPLETORIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS. “ Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…….” La Ley en comento contiene normas de derecho penal tanto sustantivo como adjetivo especiales en materia de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgarlos, delitos estos únicamente contenidos en la ley especial; pero al constar en actas que el hecho punible por el que el Ministerio Público acusó a los imputados de autos, se suscitó en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija, específicamente en la Parroquia FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS, CASERIO LAS PIEDRAS, y siendo que al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perijá, se le ha atribuido competencia territorial y material para dilucidar asuntos relacionados con la Violencia de Género, y obrando conforme a lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Adjetivo Penal, que textualmente consagran: ARTICULO 57: “Competencia territorial: La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado……..” ARTICULO 61: “Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” ARTÍCULO 77: “Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Por los argumentos antes expuestos, considera quien Aquí Decide, que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perijá. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perijá, conforme a lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente remisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. ROSARIO DEL VALLECHACON.
LA SECRETARIA,
ABOG. HIRCIA GONZALEZ.
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