ASUNTO : VP02-S-2011-001551

Decisión:
RESOLUCIÓN Nro. 0001764-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 28 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el audiencia de presentación de imputado por orden de Aprehensión librada en fecha 20-06-2011, según resolución No. 1213-11 en contra del ciudadano: LEANDRO ENRIQUE PUCHE PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, estado civil Casado, profesión y oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.835.269, residenciado en la avenida 6, santa rosa de agua, casa Nº 32-133, a tres casa del preescolar NEGRA MATEA, parroquia coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-6126491. dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA SOTO, quien en la presente fecha se puso a derecho ante este Juzgado Especializado. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta representante de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición e imputo formalmente al ciudadano LEANDRO PUCHE, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42° y 41° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo convocada por este tribunal la audiencia de presentación, por cuanto el ciudadano LEANDRO ENRIQUE PUCHE PAREDES, se presentara voluntariamente a este tribunal, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana MARIA SOTO lo cual consta en el expediente denuncia de la victima, la denuncia recibida por el ministerio publico, avaluó y consta citaciones dirigidas al ciudadano LEANDRO PUCHE, para la imputación formal, por lo antes expuesto le imputo los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42° y 41° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta representación solicita se le impongan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representante fiscal solicita se le impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinal: 13° de la Ley Especial de Género, medidas solicitadas para garantizar las resultas y el apego al proceso, es todo” y de la Defensa Privada Abogado ARTEAGA NIEVES, quien expuso “Mi defendido se pone a disposición del tribunal por la orden de aprehensión, por cuanto no sabía y buscando en Internet la vio, por eso se pone a derecho, es todo”, así como del imputado quien una vez que fue impuesto del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional expuso:“ Voy a declarar, Quería aclarar que nunca me presente por que no sabia nada, por eso no me presente, es todo”. Una vez escuchada todas las partes y vista las actas y comprobada que en fecha 27-06-2011, según Resolución No. 1213-11, fue librada la orden de aprehensión en contra del ciudadano LEANDRO PUCHE, mediante oficio 1521-11, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara ajusta a derecho la orden de aprehensión librada contra el ciudadano LEANDRO PUCHE, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.835.269, por la presunta comisión de l los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42° y 41° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA SOTO. Por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , y existiendo tal como se evidencia en la investigación por la fiscalia Sexta del Ministerio Público, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa y en aras de garantizar las resultas del proceso estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica (cada 30 días por el departamento del alguacilazgo, deberá presentarse a partir del día 31-10-2011, a partir de las 9:00 de la mañana, declarando con lugar la solicitud fiscal, SEGUNDO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en los ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referidas a: NUMERAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido del sistema SIIPOL el imputado LEANDRO PUCHE, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.835.269, Ofíciese. Cúmplase. CUARTO: Se ordena oficiar al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara ajusta a derecho la orden de aprehensión librada contra el ciudadano LEANDRO ENRIQUE PUCHE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.835.269, por la presunta comisión de l los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42° y 41° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA SOTO. Por cuanto están llenos los extremos del articulo 250° del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo tal como se evidencia en la investigación por la fiscalia Sexta del Ministerio Público, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa y en aras de garantizar las resultas del proceso estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica (cada 30 días por el departamento del alguacilazgo, deberá presentarse a partir del día 31-10-2011, a partir de las 9:00 de la mañana, declarando con lugar la solicitud fiscal, SEGUNDO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en los ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referidas a: NUMERAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido del sistema SIIPOL el imputado LEANDRO PUCHE, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.835.269, y dejada sin efecto la ORDEN DE APREHENSION. Ofíciese. Cúmplase. CUARTO: Se ordena oficiar al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. AMERICA BORJAS QUINTERO

EL SECRETARIO


ABG MANUEL ARAUJO