ASUNTO : VP02-S-2011-007174
RESOLUCION N°.-1899-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-11-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Gerente, titular de la cedula de identidad No: V.-13.879.806, hijo de los ciudadanos: DALIA BACCA Y ANGEL GILBERTO PIRELA, con residencia el el Barrio Villa Aurora , calle 98 c , casa 98ª-36 , teléfono 0424-6060680, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana: VICTORIA MARIA CHACON NIETO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MERLY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Defensor Privado abogado: OCTAVIO INCIARTE LUGO, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: GILBERTO RAMON PIRELA BACCA es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 2 del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Noviembre de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputados identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE DENUNCIA: De fecha 26 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana: VICTORIA MARIA CHACON NIETO por ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia. EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS:, de fecha 26 de Noviembre de 2011, La cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: De fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima. INFORME MEDICO FORENSE: De fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrito por la Dra. YUSBELYS GUERRERO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. ADOLFO PONS, donde deja constancia del estado de salud de la victima al momento de su valoración médica. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrito por el Comisario LUIS JOSE SOTO Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Director de la Medicatura Forense donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal, físico y psicológico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MERLY GONZALEZ, como ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA, ACTA DE IDENTIFICACION , ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, ACTA DE ISNPECCION TECNICA, INFORME MEDICO, Y COPIA DEL OFICIO DE REMISION, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes: Ordinal 3° Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE parcialmente con lugar la petición del ministerio publico y de la Defensa, en relación a las medidas cautelares establecidas en el ordinal 3 del articulo 256 y el primero del articulo 92 de la ley especial de genero en el entendido de que esta Juzgadora comparte la petición del ministerio en cuanto al ordinal 3 del articulo 256 del la Código Orgánico Procesal Penal por lo que acuerda el imputado GILBERTO RAMON PIRELA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No: V.-13.879.806, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana VICTORIA MARIA CHACON NIETO; consistente en el: Ordinal 3° Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DIAS),. por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, difiriendo de la petición efectuada por la representante de la vindicta publica en relación a la medida cautelar estipulada el ordinal 1 del articulo 92 de la ley especial, por cuanto esta Juzgadora considera que de acuerdo de las circunstancia y de las actuaciones que cursan en el expediente pudiera tener mayo efecto la medida cautelar estipulada en el ordinal 7 del referido articulo 92 en razón de la cual el imputado Gilberto Pirela queda obligado a asistir a partir del día 28 de Noviembre del presente año, al equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal a los fines que se le brinde acompañamiento y orientación por las especialistas de este órgano auxiliar. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana VICTORIA MARIA CHACON NIETO en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a petición de la Defensa y del Ministerio Publico oficiar al Dr. Juan Carlos Ortega Director de asuntos Legales y Franquicias de la Empresa Arepa Santa Rita para que reubique al imputado de autos Gilberto Pirela en otra sucursal de esta entidad comercial a los fines del cumplimiento de la medida de protección y seguridad del ordinal 5° de la Ley Especial de Género. Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese, compúlsese las copias de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ.
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