ASUNTO : VP02-S-2011-007154
RESOLUCION N°.-1901-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en razón de lo cual, la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público abogada MERLY GONZALEZ individualizó por ante este despacho al ciudadano: RONALD VICTOR ISACC ROCHA,DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-02-1983, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, IDENTIFICACION E- 17.737.355, HIJO DE EDIT ROCHA Y ISACC DENNY CON RESIDENCIA BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 32, CASA 5C-18, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 4 2 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE estipulada en el ordinal 3° del articulo 65 de la referida Ley, en perjuicio de las ciudadanas: JAISA YOHANA MOLINA Y GERALDINE PAOLA VILLANUEVA MOLINA y quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y cuyas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de Control, en virtud de la declinatoria acordada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según decisión N° 2C-3681-11. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada MERLY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor Privado abogado: JACKIE DELGADO BRACHO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 4 2 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE estipulada en el ordinal 3° del articulo 65 de la referida Ley, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: RONALD VICTOR ISACC ROCHA tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 2 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 25 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha 24 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana: JAISA YOHANA MOLINA por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha 25 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana: JAISA YOHANA MOLINA por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha: 25 de Noviembre de 2011, La cual fue firmada por este con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 25 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones, ubicación y características del lugar donde ocurrieron los hechos FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en cinco (05) fotografías de la victima donde se aprecian las lesiones que le fueron ocasionadas, ocho (08) fotografías del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la ciudadana JAISA YOHANA MOLINA. DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA: Consistente en la decisión N° 2C-3681-11 y el oficio suscrito por la Dra MARIA CHOURIO DE NUÑEZ del TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MERLY GONZALEZ, como lo son: el acta policial, acta, entrevista testimonial, acta de denuncia verbal de la ciudadana JAISA YOHANA MOLINA Y GERALDINE PAOLA VILLANUEVA MOLINA, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA CON LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5, 6, 9 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDIBAL 9°- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte. ORDIBAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo. ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que les imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional, de reconocida idóneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO RONALD VICTOR ISACC ROCHA, DE IDENTIFICACION Nº E- 17.737.355, QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la fiscala del Ministerio Publico y sin lugar el pedimento de la Defensa Publica. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RONALD VICTOR ISACC ROCHA CÉDULA DE IDENTIDAD E- 17.737.355, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 4 2 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE estipulada en el ordinal 3° del articulo 65 de la referida Ley, en perjuicio de las ciudadanas: JAISA YOHANA MOLINA Y GERALDINE PAOLA VILLANUEVA MOLINA de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idóneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO ROLNAD VICTOR ISACC ROCHA, CÉDULA DE IDENTIDAD E- 17.737.355, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la defensa privada por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas JAISA YOHANA MOLINA Y GERALDINE PAOLA VILLANUEVA MOLINA, en su condición de victimas, establecidas en los ordinales: 5°, 6° 9° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDIBAL 9°- Se ordena la retención de cualquier tipo de las armas blancas o de fuego y así como el permiso de porte, si en el marco de la investigación el ministerio publico recaba elementos que hagan efectivas su aplicación y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, por cualquier vía o mecanismo. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA,


ABG. HIRCIA GONZALEZ.