ASUNTO : VP02-S-2011-007129
RESOLUCION N°.-1896-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 25 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: NELSON JOSE SANCHEZ MATTOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 19-12-1969 , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-6.748.560, HIJO DE MINERVA MATOS Y NELSON SANCHEZ , CON RESIDENCIA EN LA CALLE 93 , CASA 16B-88, SECTOR NUEVA VIA , A DIEZ CASAS RIPONION , MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO 0261-7224276, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, y AMENAZA previsto en el articulo 41 ejusdem, En perjuicio de las ciudadanas: SAMIRA CHIQUINQUIRA FARAGE Y MEILEN MARQUINA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, y AMENAZA previsto en el articulo 41 ejusdem, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: NELSON JOSE SANCHEZ MATTOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 24 de Noviembre de 2011 suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N°3 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue ACTAS DE DENUNCIA: De fecha 24 de Noviembre de 2011, formuladas en forma separada por las victimas: SAMIRA CHIQUINQUIRA FARAGE Y MEILEN MARQUINA. Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 24 de Noviembre de 2011 la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 24 de Noviembre de 2011 suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N°3 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. OFICIOS DE REMISION DE LAS VICTIMAS A MEDICATURA FORENSE: De fecha 24 de Noviembre de 2011 suscritos por el lic. BEXIMO CAMARGO RODRIGUEZ, dirigido al director de la Medicatura Forense, donde solicita se le practique a las victimas SAMIRA CHIQUINQUIRA FARAGE Y MEILEN MARQUINA exámenes médico-legales. INFORME MEDICO: De fecha 24 de Noviembre de 2011 del Módulo Barrio Adentro, donde se deja constancia del estado de salud de las víctimas de autos y las lesiones que se le apreciaron al momento de su valoración. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. Sandra Antunez, como lo son: el acta policial, acta de denuncia común, constancia medica, oficio a la medicatura forense, acta de inspección, informe medico y acta de notificación de derechos, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA establecida en el articulo Artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES establecida en el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA CHIQUINQUIRA FARAGE y AMENAZA prevista en el articulo 41 ejusdem y el delito de VIOLENCIA FÍSICA establecida en el articulo Artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescentes MEILEN MARQUINA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NELSON JOSE SANCHEZ MATTOS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas: SAMIRA CHIQUINQUIRA FARAGE Y MEILEN MARQUINA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 8° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata del agresor de la residencia en común con al victima, siendo autorizado a retirar sus implementos personales o herramientas de trabajo. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 8.- Patrullaje permanente o el recorrido Policial a favor de la victima de autos en su residencia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo van a comenzar a cumplirlas una vez cumplida la presentación de dos fiadores. Y el ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores, de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, de reconocida idóneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO NELSON JOSE SANCHEZ MATTOS, QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. Y Parcialmente con lugar la petición de la defensa en este acto Asimismo, el imputado de autos una vez que se confirme su libertad, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 258 de la norma Adjetiva Penal. CUMPLASE.- ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, . SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ MATTOS, titular de la cedula de identidad V.-6.748.560, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores. de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, de reconocida idóneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO NELSON JOSE SANCHEZ MATTOS, titular de la cedula de identidad V.-6.748.560, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensora, por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas SAMIRA CHIQUINQUIRA FARAGE Y MEILEN MARQUINA, en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 3, 5°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- La salida inmediata del agresor de la residencia en común con al victima, siendo autorizado a retirar sus bienes personales y útiles o herramientas de trabajo. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 8.- Patrullaje permanente o el recorrido Policial a favor de la victima de autos en su residencia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, por cualquier vía o mecanismo. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Una vez que se confirme su libertad, el imputado NELSON JOSE SANCHEZ MATTOS, titular de la cedula de identidad V.-6.748.560 con el cumplimiento de los requisitos del artículo 258 de la norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. ZOA SERRADA.