ASUNTO : VP02-S-2011-002054
RESOLUCION N°.-1892-11
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION efectuada por la abogada: MARBELYS GONZALEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de esa misma fecha, en contra del ciudadano: de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1976, de estado civil CASADO, de profesión OTROS, titular de le cedula de identidad Nº V- 14.235.055, HIJO DE ANA JIMENEZ Y NESTOR VILLALOBOS, con residencia en la Urb. Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 23, Apartamento 4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef.: 04146207320, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA INES CRESPO MONTAÑO. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Se observa de la Revisión de las actas, que el ciudadano: NESTOR LUIS VILLALOBOS JIMENEZ previamente identificado, en fecha 16 de Abril de 2011, fue presentado formalmente por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA INES CRESPO MONTAÑO. En fecha 31 de Mayo de 2011, la fiscalía tercera del Ministerio público presentó escrito acusatorio en contra del referido imputado, siendo fijada la realización de la audiencia preliminar para el día Jueves 16 de Junio de 2011 a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. En fecha: 16 de Noviembre de 2011, la abogada: MARBELYS GONZALEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, solicitó Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, señalando como argumentos de su petición, que una vez revisadas las actas del presente asunto se pudo evidenciar que el imputado de autos se encuentra debidamente notificado, y que en las mismas no consta justificación de su ausencia a las siguientes fijaciones; por lo que solicita se acuerde la aprehensión judicial del referido ciudadano.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: NESTOR LUIS VILLALOBOS JIMENEZ de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1976, de estado civil CASADO, de profesión OTROS, titular de le cedula de identidad Nº V- 14.235.055, HIJO DE ANA JIMENEZ Y NESTOR VILLALOBOS, con residencia en la Urb. Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 23, Apartamento 4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef.: 04146207320, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA INES CRESPO MONTAÑO, en razón de que no ha comparecido al acto de audiencia preliminar, por cuanto del estudio y revisión de las actas esta Juzgadora logró evidenciar, que el imputado en mención a pesar de haber sido notificado del acto de audiencia preliminar fijado para el día 11 de Agosto de 2011, según consta en el diferimiento de fecha 28 de Julio de 2011, que riela al folio sesenta y seis (66) no asistió el día y hora pautados, ni tampoco a los diferimientos posteriores, siendo que no se observa en el expediente justificación alguna que demuestre la inasistencia del referido imputado a este acto procesal, encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado tuvo responsabilidad en la comisión del hecho como autor, en virtud de la acusación que formulara en su contra el Ministerio público, presumiéndose con la actitud desinteresada e irresponsable del acusado, el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar en múltiples oportunidades y la paralización del proceso por más de 4 meses, al respecto esta Juzgadora en relación a este punto considera oportuno señalar lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Tercera del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: NESTOR LUIS VILLALOBOS JIMENEZ de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1976, de estado civil CASADO, de profesión OTROS, titular de le cedula de identidad Nº V- 14.235.055, HIJO DE ANA JIMENEZ Y NESTOR VILLALOBOS, con residencia en la Urb. Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 23, Apartamento 4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef.: 04146207320, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA INES CRESPO MONTAÑO por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: NESTOR LUIS VILLALOBOS JIMENEZ deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: NESTOR LUIS VILLALOBOS JIMENEZ de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1976, de estado civil CASADO, de profesión OTROS, titular de le cedula de identidad Nº V- 14.235.055, HIJO DE ANA JIMENEZ Y NESTOR VILLALOBOS, con residencia en la Urb. Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 23, Apartamento 4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef.: 04146207320, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA INES CRESPO MONTAÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: NESTOR LUIS VILLALOBOS JIMENEZ deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ
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