ASUNTO : VP02-S-2010-009250
RESOLUCION N°.-1893-11

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION efectuada por el abogado: LUIS ALBERTO PEREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2011, en contra del ciudadano: GABRIEL GREGORIO HERNANDEZ PAZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad: 24.738054, hijo de los ciudadanos MARIA PAZ Y GABRIEL HERNANDEZ, domiciliada barrio el callao calle 49g casa 49g-06, San Francisco, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARIA PAULINA CABRERAS MORALES. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL


Se observa de la Revisión de las actas, que el ciudadano: GABRIEL GREGORIO HERNANDEZ PAZ previamente identificado, en fecha 27 de Diciembre de 2010 fue presentado formalmente por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARIA PAULINA CABRERAS MORALES. En fecha 31 de Marzo de 2011 la fiscalía trigésimo quinta del Ministerio público presentó escrito acusatorio en contra del referido imputado, siendo fijada la realización de la audiencia preliminar para el día 18 de Abril de 2011, a las 09:30 horas de la mañana. En fecha 16 de Noviembre de 2011 el abogado: LUIS ALBERTO PEREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, solicitó Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, señalando como argumentos de su petición que de la revisión de las actas se pudo evidenciar, que por décima vez el imputado GABRIEL GREGORIO HERNANDEZ PAZ no ha comparecido a la audiencia preliminar, aunado al hecho de que el Cuerpo de Policía del estado Zulia fue a notificarlo en su residencia y testigos del sector manifestaron desconocer la permanencia y ubicación de este ciudadano, asimismo refirió el representante de la vindicta pública, que el imputado al momento de identificarse en el acto de presentación de imputado efectuado el día 27-12-2010 indico que su número de cédula era 24.738.054, situación que no se corresponde con la información suministrada por el componente militar en comunicación identificada con el N° 0038 de fecha 09 de Marzo de 2011 al cual se encuentra adscrito, donde se identifica al referido imputado con el número de cédula 20.583.903, situación que hace presumir a esa instancia fiscal que el ciudadano en mención ha suministrado al Tribunal datos de identificación falsos, aunado a que en forma injustificada no ha comparecido a la audiencia preliminar que ha sido diferida en diversas oportunidades y de las cuales ha tenido pleno conocimiento según las boletas de notificación de fechas 05-04-2011 y 06-05-2011 que rielan a los folios 41 y 59 del expediente, situación que evidencia la falta de voluntad del imputado de autos para someterse al proceso, por lo que solicita la revocatoria de la medida cautelar impuesta el día 12-08-2011, todo ello al amparo de lo previsto en los artículos 251 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se proceda entonces a la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento y en consecuencia se ordene su aprehensión.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: GABRIEL GREGORIO HERNANDEZ PAZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad: 24.738054, hijo de los ciudadanos MARIA PAZ Y GABRIEL HERNANDEZ, domiciliada barrio el callao calle 49g casa 49g-06, San Francisco, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARIA PAULINA CABRERAS MORALES en razón de que no ha comparecido al acto de audiencia preliminar, por cuanto del estudio y revisión de las actas esta Juzgadora logró evidenciar, que el imputado en mención a pesar de haber sido notificado del acto de audiencia preliminar fijado para el día 18 de Abril de 2011, según consta en la boleta de citación de fecha 05 de Abril de 2011, que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente, y por cuanto al diferimiento de fecha 18 de Abril de 2011 asistió quedando debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 05 de Mayo de 2011, riela al folio cincuenta y tres (53), no asistió el día y hora pautados, folio cincuenta y cinco (55), ni tampoco a los diferimientos posteriores, siendo que no se observa en el expediente justificación alguna que demuestre la inasistencia del referido imputado a este acto procesal, encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado tuvo responsabilidad en la comisión del hecho como autor, en virtud de la acusación que formulara en su contra el Ministerio público, presumiéndose con la actitud desinteresada e irresponsable del acusado, el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz y reticente que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar en múltiples oportunidades y la paralización del proceso por más de cinco meses; al respecto esta Juzgadora en relación a este punto considera oportuno señalar lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia Trigésimo Quinta del Ministerio Público, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano: GABRIEL GREGORIO HERNANDEZ PAZ en fecha 27 de Diciembre de 2010 en los términos que prevé el numeral 2 del articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente reza: “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:……..2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite………” y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: GABRIEL GREGORIO HERNANDEZ PAZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad: 24.738054, hijo de los ciudadanos MARIA PAZ Y GABRIEL HERNANDEZ, domiciliada barrio el callao calle 49g casa 49g-06, San Francisco, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARIA PAULINA CABRERAS MORALES, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el los artículos 250, 251 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: GABRIEL GREGORIO HERNANDEZ PAZ deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano: GABRIEL GREGORIO HERNANDEZ PAZ en fecha 27 de Diciembre de 2010 en los términos que prevé el numeral 2 del articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente reza: “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:……..2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite………” y en consecuencia ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: GABRIEL GREGORIO HERNANDEZ PAZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad: 24.738054, hijo de los ciudadanos MARIA PAZ Y GABRIEL HERNANDEZ, domiciliada barrio el callao calle 49g casa 49g-06, San Francisco, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARIA PAULINA CABRERAS MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250, 251 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: GABRIEL GREGORIO HERNANDEZ PAZ deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,


ABG. HIRCIA GONZALEZ