ASUNTO : VP02-S-2010-002468
RESOLUCION N°.-1894-11
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, formulada por la abogada MARIA ISABEL SOCORRO en su condición de defensora técnica del imputado: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.421.181, residenciado en la calle 82ª, AV. 3F, casa Nº 3G-206, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de llos delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LORENA ANGARITA DELGADO LOZANO, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2011; este Tribunal con fundamento en los artículos: 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Refiere la abogada MARIA ISABEL SOCORRO en su condición de defensora técnica del imputado: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO, que solicita la revisión de la medida de protección y de seguridad estipulada en el numeral 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que este Despacho Judicial tenga conocimiento del Régimen de Visitas establecido por ese Juzgado en relación a los hijos de ambas partes, consignó copia simple de la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3- SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente: “...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y los alegatos esgrimidos por la abogada: MARIA ISABEL SOCORRO en su condición de defensora técnica del imputado: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO y en atención a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley Especial de Género, que textualmente reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y en atención también a lo establecido en el articulo 88 del mismo texto legal, el cual hace referencia a la Subsistencia de las medidas de protección y seguridad, donde se estipula “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. En el caso en comento se justifica la REVOCATORIA de la medida de protección y de seguridad prevista en el ordinal 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fuera acordada e impuesta al ciudadano: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO para su debido acatamiento la cual consiste ORDINAL 5°:” prohibir que el presunto agresor se acerque al lugar de residencia, trabajo y estudio de la víctima”, en virtud de que por su naturaleza, las medidas de protección y seguridad se caracterizan por la inmediatez de su aplicación por parte de los órganos receptores de denuncia y cuya finalidad es salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer y su entorno familiar, en una forma expedita y efectiva; en el entendido también que la competencia de este Juzgado de Control se extiende a los hechos punibles tipificados como delitos en la Ley Especial de Género, y a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial de la mujer, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y siendo que la defensa en sus argumentos esgrime que existe una decisión del Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció un régimen de visitas en relación a los hijos de su patrocinado y la victima de marras ciudadana: LORENA ANGARITA DELGADO LOZANO, situación que fue constatada por esta Jurisdicente en la Copia Simple de la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 3- SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN RELACION A LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que fuera consignada por la defensa en el acto de diferimiento de fecha 17 de Noviembre de 2011, que entre otros aspectos establece: “…….En cuanto al régimen de convivencia familiar fue acordada por ambos padres de manera más amplia, siempre y cuando no interfiera con los estudios y horas de descanso de los precitados menores, pero para el período vacacional la misma será de manera compartida entre sus progenitores, previo acuerdo entre los progenitores. Al respecto este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Razones por las cuales esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confiere el ordinal 1° del articulo 91 de la Ley Especial de género, específicamente cuando refiere:” El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor……”.DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida de protección y de seguridad del ordinal 5 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por la abogada: MARIA ISABEL SOCORRO en su condición de defensora técnica del imputado: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO y en consecuencia REVOCA la medida de protección y de seguridad estipulada en el ordinal 5 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según lo previsto en el numeral 1 del articulo 91 de la Ley especial de Género, que le había sido impuesta al ciudadano: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO a favor de la ciudadana: LORENA ANGARITA DELGADO LOZANO.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la abogada: MARIA ISABEL SOCORRO en su condición de defensora técnica del imputado: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.421.181, residenciado en la calle 82ª, AV. 3F, casa Nº 3G-206, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de llos delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LORENA ANGARITA DELGADO LOZANO y en consecuencia REVOCA la medida de protección y de seguridad estipulada en el ordinal 5 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 91 de la Ley especial de Género; en razón de la cual se le prohibía al imputado de autos acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la victima LORENA ANGARITA DELGADO LOZANO. SEGUNDO: CONFIRMA las medidas de protección y de seguridad consagradas en los quemares 6° y 13° del articulo 87 de la Ley especial, consistentes en: NUMERAL 6° La prohibición para el imputado de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y el NUMERAL 13°: La prohibición para el imputado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Género. TERCERO: Se ordena notificar al imputado, la defensa, y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para ponerlos en conocimiento de la presente decisión, así como a la victima de autos. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ.
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