ASUNTO : VP02-S-2011-007050
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

RESOLUCIÓN N° 1882-11.

Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:

DE LA AUDIENCIA

Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado LUÍS EMIRO PÉREZ GARCÍA, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.

Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LUIS EMIRO PEREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes expusieron lo siguiente: las 02:40 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy LUNES 21-11=11 al momento que nos encontrábamos de servicio de patrullaje como supervisor de la parroquia francisco Eugenio Bustamante a bordo de la unidad policial PEZ-819, recibimos un reporte por la central de comunicaciones para que nos ubicáramos Urbanización Villa Baralt, terraza 10, casa Nº 90, donde presuntamente se encontraba un ciudadano que habla agredido a una ciudadana y que este se encontraba en estado de ebriedad, por lo que de inmediato y con las precauciones de! caso nos trasladamos hasta la mencionada dirección y al llegar realice recorrido en ©I sector, en vista que no había indicado la calle le sugerí a la Central de Comunicaciones que me facilitara el Numero telefónico de la ciudadana que había realizado llamada a la central, donde me lo facilito el numero telefónico y le efectuó llamada la cual me explico mejor la dirección y le Indique que me diera las característica del ciudadano agresor la cual me Informo vía telefónica que el mismo estaba vestido de suéter amarillo claro, jean de color azul, gomas blanca con rayas celeste, de contextura delgada, tez morena, de un aproximado de 1,65 metros de altura, de igual forma que estaba parado a dos cuadra de su residencia en una esquina, inmediatamente en el lugar pudimos observar a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina con las misma descripción suministrada por la ciudadana, donde lo embarque en la unidad policial y nos trasladamos a la residencia de la ciudadana que había efectuado llamada telefónica, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana agredida de nombre KARIN CAROLINA ROJAS CASTILLO, guíen señalo al ciudadano de ser el agresor de las agresiones físicas y verbales en su contra, y que lo iba a denunciar, donde le realizamos delito flagrante basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto v sancionada en los artículos 39, 42 Y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quedaría detenido, y al mismo tiempo procedimos a leerle sus derechos constitucionales al ciudadano detenido según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena!, siendo trasladados la denunciante, los testigos presencial del hecho y "el ciudadano agresor hasta el centro de coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante, donde al llegar quedo Identificado como LUIS EMIRO PÉREZ GARCÍA, Titular de la cédula de identidad Nº 11.868,223, de 36 años de edad, residenciado en la urbanización La Montañita» calle Principal, casa Nº 11-53, posteriormente trasladamos a la ciudadana agraviada, hasta el Centro Clínico Ambulatorio "Simón Bolívar" donde fui atendida por la DRA, Velásquez, comezu 8255, quien me diagnostico sufrir contusión generalizado de tórax, miembros suprior y herida pequeña en manos una en el pulgar derecho, posteriormente regresamos al centro de coordinación policial donde se le realizo la respectivas Denuncias de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal,'de Igual forma se le realizo acta de entrevista a la ciudadana KIMBERLY KARINA FERNANDEZ CASTILLO, y el ciudadano RAMIRO ANTONIO ROMIRO PARRA, De Igual manera se le Informo a la central" de comunicaciones recibiendo en la misma el OFICIAL JEFE Nº 0701 LILI RIVAS. Así mismo se realizaron todas las actuaciones policiales, Acta Policial, Denuncia Común, acta de entrevista, Inspecciones Técnica del sitio del Suceso, Acta de Notificación de Derechos al ciudadano y Constancia medica. Es todo, solicito. Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal: 3° Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5,° 6° y 13° de la Ley Especial y 04) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa considera que esta fase inicial del proceso a mi defendido le asiste la presunción de inocencia y el estado de libertad, y el derecho a ser juzgado en libertad, establecida en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito le sea impuesta las presentaciones lo mas extensa posible, asimismo solicito copias simples de las actas y de toda la causa, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 21/11/2001, y fue presentado al Tribunal el día 22/11/2011, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos a la Comandancia Francisco Eugenio Bustamante de la Policía del Estado Zulia, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de varios hechos punibles, de acción publica, perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos, tipos penales precalificados en este acto por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LUÍS EMIRO PÉREZ GARCÍA, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 21/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia Francisco Eugenio Bustamante de la Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de Denuncia Común de la ciudadana KAREN CAROLINA ROJAS CASTILLO, de fecha 21/11/2011, 3.- Informes médicos provisionales, emanado del Ambulatorio Simón Bolívar, 4.-Acta de entrevista del ciudadano Ramiro Romero. 5.- Acta de entrevista de la ciudadana Kimberlin Fernández. 6.- Acta de inspección Ocular. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, considera esta juzgadora que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, razón por la cual es por lo que se acuerda decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUÍS EMIRO PÉREZ GARCÍA, estipulada en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 23 de Noviembre de 2011. De acuerdo con ordinal 9 del referido articulo, la prohibición de acercarse a la victima, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la victima de autos, contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 18.573.699, hijo de OXALIDA GONZÁLEZ Y CARLOS FRANCO, con residencia en el sector Agua de Dios, calle 50, casa 50-145 Estado Zulia, teléfono: 0416-4610737, estipulada en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 23 de Noviembre de 2011. De acuerdo con ordinal 9 del referido articulo, la prohibición de acercarse a la victima, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la victima de autos, contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente . CUARTO: Se ordena librar oficio a la Policía del Estado Zulia, a los fines que el imputado de autos, cumpla con el arresto transitorio que comenzara a partir de hoy. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA RAMÍREZ.



En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1882-11

LA SECRETARIA