ASUNTO : VP02-S-2011-007049
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN N° 1879-11.
Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:
DE LA AUDIENCIA
Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.
Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de al ciudadano: MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA GONZALEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE SAN FRANCISCO, Oficial: ARAQUE ORLIANA, Placa 491, en la unidad Policial PSF-138, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentada y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial, el 13 de Noviembre de 2011, "Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Mi Esperanza avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario Perija, cuando atendí el llamado de una ciudadana quién se identificó como: YADIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.-13.244.633, 36 años de edad, me informó que su ex conyugue, en horas de la madrugada había llegado a su residencia en estado de embriaguez y violenta entrando y agrediéndola con golpes de puños en el pecho amenazándola de muerte con un cuchillo abusado sexualmente de ella además estaba durmiendo, seguidamente me traslade con la denunciante hasta su residencia solicitando apoyo a nuestra Central de Comunicaciones, llegando en calidad de apoyo el Oficial Jefe PRIMERA JOSÉ, placa 235 en la Unidad PSF 131, al llegar nos permitió el acceso a la residencia y señaló un ciudadano que estaba acostado en la parte interna, manifestando que es el autor de los hechos antes narrados, por lo que procedí a restringirlo y el oficial PRIMERA JOSÉ, placa 235, le realizo la inspección corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, procediendo al arresto del mismo, no sin antes hacerle saber sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establecen los Artículos 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente llego el Oficial de guardia de la División de los Servicios Investigativos ALVARO MARÍN, placa 517, para realizar la inspección y fijaciones fotográfica del lugar, posteriormente trasladé al ciudadano detenido hasta la Sede Operativa de Nuestro Despacho, al llegar el ciudadano quedo identificado como: MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, quién refirió ser titular de la cédula de identidad número: V.-13.080.238, 34 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1977, residenciado en el Barrio Mi Esperanza". Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman Es todo. Le Solicito :1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que se pudiese llegar imponer toda vez que la pena excede en su limite máximo de 10 años y el daño causado, ya que tanto el delito de Violencia Sexual 3) Medidas de protección de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la ley especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente, se procede a escuchar la exposición de la DEFENSA PÚBLICA ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “En esta fase inicial del proceso y lo del análisis efectuado a las acta s que conforman la presente causa , esta defensa observa que no existen suficientes elementos de de convicción que corroboran la denuncia por lo cual no se encuentra llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual invoco la presunción de inocencia, el estado de libertad, el derecho de ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual La defensa solicita una medida menos gravosa de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que en caso que no sea concedida la medida cautelar sustitutiva sea recluido en el área de la cancha y se oficie al Director del Centro de arresto y Detenciones Preventivas del Marite a los fines que sea resguardada su integridad física. Asimismo solicito copia de esta acta y de todas las actuaciones, Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 20/11/2001, aproximadamente a las (10:30) horas de la mañana y fue presentado al Tribunal el día 22/11/2011, a las (9:25) minutos de la mañana; es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de varios hechos punibles, de acción publica, perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos, tipos penales precalificados en este acto por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 20/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado, y en la cual se desprenden entre otras circunstancias: “(…)Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Mi Esperanza avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario Perija, cuando atendí el llamado de una ciudadana quién se identificó como: YADIRA GONZÁLEZ, (…) me informó que su ex conyugue, en horas de la madrugada había llegado a su residencia en estado de embriaguez y violenta entrando y agrediéndola con golpes de puños en el pecho amenazándola de muerte con un cuchillo abusado sexualmente de ella además estaba durmiendo, seguidamente me traslade con la denunciante hasta su residencia (…) al llegar nos permitió el acceso a la residencia y señaló un ciudadano que estaba acostado en la parte interna, manifestando que es el autor de los hechos antes narrados, (…)”. 2.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 20/11/2001, suscrita por la ciudadana YADIRA GONZÁLEZ, quien manifiesta entre otras circunstancias: “(…) agarro un cuchillo y me lo puso en el cuello (…) dijo ahora si vas a estar conmigo y se quito la ropa, me puso el cuchillo en el cuello, me obligó arrodillarme y que hiciera sexo oral, me agarró por el pelo y me lanzó en la cama, me puse a llorar a él no le importó y me violó (…)”, 3.- Acta de Inspección al sitio del suceso, en la cual se observa entre otras circunstancias: “(…) una puerta de madera, del tipo batiente de una sola hoja, con su sistema de seguridad a base de cadena y candado la cual para el memento de la inspección presentaba singo de violencia en la parte inferior derecha (…) y un objeto punzo penetrante (Cuchillo), el cual fue señalado e identificado con el testigo (…)”, 4. Reseñas Fotográficas del sitio del suceso y del arma recolectada, 5.- Acta de Ampliación de denuncia, de fecha 21/11/2011, levantada en la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZÁLEZ ANTUNEZ. Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en atención a la posible pena imponer, pues el delito aquí imputado tienen una pena que excede en su limite máximo los diez años, aunado a la magnitud daño causado con la presunta comisión del delito imputado a victimas, así como a la conducta predelictual del mismo, pues de actas se desprende que el ciudadana MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, posee varias causas en este Juzgado, así como en el Juzgado Primero de Control, Audiencia y medidas con competencia en materia de violencia de genero, y en Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito, varias de ella por hechos cometidos en contra de la victima de autos; igualmente se presume el peligro de obstaculización en de la verdad en virtud de que el imputado por haber mantenido una relación afectiva con al victima de autos, tiene conocimiento de la dirección de habitación de la victima, pudiendo de esta manera ejercer actos de destrucción, o modificación, de los elementos de convicción; así como pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a criterio de este Juzgado se encuentra llenos los extremos previsto en los Artículo 250, 251 y 252 del texto adjetivo por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área de la cancha. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la al ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZÁLEZ ANTUNEZ, la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. ORDINAL 5° Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/1976, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la cedula de identidad Nº 13.080.238, hijo de CARMEN MEDINA T MANUEL MANJARREZ, con Residencia por el Colegio Santa Rosa, casa color verde, a 4 casas de la tienda Edgar del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZÁLEZ ANTUNEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. ORDINAL 5° Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área de la cancha. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA RAMÍREZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1877-11
LA SECRETARIA
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