ASUNTO : VP02-S-2011-007048

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

RESOLUCIÓN N° 1880-11.

Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:

DE LA AUDIENCIA

Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado GUELVIS JOSE ESCALANTE CARIDAD, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.

Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GUELVIS JOSE ESCALANTEE CARIDAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EXPUSO: " Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje en la calle 163 con avenida 48 del Barrio Santa Ana, cuando vi. un ciudadano alterando el orden público, vociferando palabras obscenas en contra de los transeúntes frente al Deposito de Licores Costa Sur: de Inmediato solicité apoyo policial a través de nuestra Central de Comunicaciones, así mismo intenté entrevistarme con el mismo mientras lo inducía verbalmente a que moderara su actitud, percibiendo que tenía aliento etílico; dicho ciudadano, contrario a acatar las instrucciones impartidas comenzó a vociferar palabras obscenas en mi contra y continuamente arremetió en contra de mi persona con golpes de puños, en ese momento estaba llegando come apoyo el oficial Jefe JOSÉ PRIMERA, placa 235, en la unidad PSF-131. por lo que fue necesario hacer uso de fuerza en contra del ciudadano para lograr restringirlos, después realizamos su inspección corporal, previamente le solicitamos que exhibiera libremente algún objeto u arma que pudiera tener entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no incautándole y ningún tipo de objeto de interés criminalistico. Por todo lo antes practiqué el arresto del / ciudadano antes mencionado, no sin antes hacerle saber sus derechos y garantía, tal como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal: seguidamente lo trasladé al Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde fue atendido por el galeno de guardia Doctor RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.281.491, Matricula del Colegio Médico del Estado Zulia COMEZU número 14.580 y Matricula del Ministerio del Poder popular para la Salud MPPS número 80.290, quien diagnosticó paciente valorado y el examen físico no presenta lesiones . El paciente presenta aliento etílico: consecutivamente lo trasladé a nuestro Centro de Coordinación Policial. Al lugar de los hechos se trasladó el Oficia! Supervisor MARÍN ALVARO, placa 157 en la Unidad PSF-121, quién realizó ¡a fijación fotográfica y la Inspección del sitio, ubicado en el Barrio Los Vencedores, calle 159B con avenida 48E casa número 159B-40" Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial y la contenida en el articulo 92 ordinal 1 ejusdem 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la Defensa Publica Fátima Semprun, quien expuso lo siguiente: Esta defensa considera que esta fase inicial del proceso a mi defendido le asiste la presunción de inocencia y el estado de libertad, y el derecho a ser juzgado en libertad, establecida en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual me opongo al arresto transitorio previsto en el ordinal 1 del articulo 92 de la ley especial por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con las del ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales solicito sean lo mas extensa posible, asimismo solicito copias simples de las actas y de toda la causa, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 20/11/2001, aproximadamente a las (3:00) horas de la tarde, y fue presentado al Tribunal el día 21/11/2011, a las (9:25) minutos de la mañana, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de varios hechos punibles, de acción publica, perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos, tipos penales precalificados en este acto por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano GUELVIS JOSE ESCALANTE CARIDAD, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 20/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de denuncia verbal de la ciudadana GLADIS VARGAS, de fecha 20/11/2011, 3.- Acta de Inspección Ocular, 4.- Así como el informe medico provisional practicado a la victima de autos, presentado a efectos vivendi por parte de la Representación del Ministerio Público. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, considera esta juzgadora que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, razón por la cual es por lo que se acuerda decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GUELVIS JOSE ESCALANTE CARIDAD, contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Ordenar la salida del agresor de la residencia común, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere, 13.- no generar nuevos hechos de violencia contra la victima y la contenida en el articulo 92 ordinal 1 ejusdem, referido al ARRESTO TRANSITORIO del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, teniendo en cuenta que de actas se desprende que el imputado de autos, efectuó actos de agresión en contra de la comisión policial, en contra de bienes patrimoniales; y en contra de la victima de autos, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUELVIS JOSE ESCALANTE CARIDAD, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-11-1984, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.534.218, hijo de ZAIDA CARIDAD Y PEDRO ESCALANTE, con residencia en el BARRIO LOS VENCEDORES, CALLE LOS DELIRIOS, FRENTE A LA PANADERIA KARINA, SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, teléfono:0261-3286325, contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Ordenar la salida del agresor de la residencia común, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere, 13.- no generar nuevos hechos de violencia contra la victima y la contenida en el articulo 92 ordinal 1 ejusdem, referido al ARRESTO TRANSITORIO del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, teniendo en cuenta que de actas se desprende que el imputado de autos, efectuó actos de agresión en contra de la comisión policial, en contra de bienes patrimoniales; y en contra de la victima de autos, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente . CUARTO: Se ordena librar oficio a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) a los fines que el imputado de autos, cumpla con el arresto transitorio que comenzara a partir de hoy. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA RAMÍREZ.




En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1880-11

LA SECRETARIA