ASUNTO : VP02-S-2011-007047
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN N° 1881-11.
Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:
DE LA AUDIENCIA
Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado CARLOS ALBERTO FRANCO GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.
Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: CARLOS ALBERTO FRANCO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EXPUSO: : Siendo las 02r45 horas de la tarde, de este mismo día, encontrándonos de patrullaje como área 21 de la Parroquia Cacique Masa, jurisdicción del Centro de Coordinación Policial N° 3, recibimos un reporte de La Estación Cacique Mará, donde nos indicaron que pasáramos al sector Agua de Dios (invasión) Calle S0S Frente de la Sede de la Cooperativa de los Carros de Transporte Publico de Buena Vista casa 50-145, ya que en dicho lugar se estaba generando una violencia domestica, con la celeridad del caso nos trasladamos al lugar Indicado y al llegar observamos varias personas "entre" ellas una ciudadana quien nos abordó identificándose como YENIREE DEL CARMENA PAZ PACHECO, DE 21 AÑOS DE EDAD, manifestándonos ¡a misma que había sido victima de agresiones físicas por parte de su pareja el ciudadano CARLOS FRANCO y otras personas familiares del mismo, el ciudadano a quien señaló en e! momento de nuestra presencia se encontraba en el lugar, por tai motivo abordamos al ciudadano señalado con quien tuvimos un dialogo, y el mismo manifestó que ciertamente había tenido un problema familiar con su pareja pero negándose ser el autor de los señalamientos hechos en su contra respecto a la violencia física. Acto seguido le manifestamos que exhibiera todo lo llevaba adherido a su cuerpo para realizarle una Inspección Corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de Interés criminalistico, así mismo le manifestamos que por encontrarse incurso en un hecho flagrante según lo estipula el articulo 248 del referido código en concordancia con el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia sería trasladado al Centro de ^Coordinación Policial No. 3, Chiquinquirá para las respectivas diligencias policiales, seguidamente procedimos a leerles y explicarle sus derechos de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 417 ordinal S de! referido código, estando en el despacho policial el ciudadano quedó identificado como CARLOS ALBERTO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.573.699. Asimismo procedimos a trasladar a la ciudadana denunciante al Hospital Universitario de Maracaibo donde fue atendida por el medico de guardia MARIA JAZOCAN, quien diagnostico como se aprecia en diagnostico escrito, el ciudadano fue trasladado hasta la dirección de inteligencia y estrategia preventivas es todo , SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial y la contenida en el articulo 92 ordinal 1 ejusdem 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, igualmente esta representante fiscal se reserva el derecho de imputar a los familiares del imputado de autos, es todo.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima YESIREE DEL CARMEN PAZ PACHECO, quien expuso: “el domingo cuando ocurrieron los hechos yo fui a la casa para hablar con el porque tengo a la niña enferma el siempre ha legado que volvamos, cuando paso lo que paso me empezó a dar golpes me envió mensajes de texto llamando a la familia, me dio golpes en la barriga me saco el aire varias veces me partió en la frente y me agarraron cinco puntos el hermano me dio en la cabeza con una cavilla pero no me agarraron puntos, su hermana me mordieron todas tengo mordiscos en todos lados, en la espalda el señor a tenido otra denuncia sobre mi porque la otra vez me partió la cara el dice que me ha puesto denuncia yo nunca he recibido ninguna citación de fiscalia, yo lo que le exijo a el es que le de valor a su hija, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos quien expuso: “ yo la coloque a ella en la fiscalia porque mantenía un acoso contra mi, ha ella le enviaron una citación y no quiso ir, yo vivo solo tengo un año solo la ciudadana se fue de mi casa y tiene otra paraje y un hijo con esa otra persona, yo le entregue todos sus enseres de un rancho que yo construí, yo vivo solo tengo un año y un mes yo no la he acosado ella es la que me busca es tanto que el dinero de la niña se lo doy a otra persona, yo no le pegue y mi familia mucho menos, si la agarre la tuve me mordió, pero ni mi hermano ni yo la golpeamos solo forcejeamos, ella me puso en mi trabajo como ladrón, porque ella fue a mi empleo y expuso eso, ella me ha ocasionado tres lesiones, me enterró un pico de botella si vamos a ver el agraviado soy yo, si ven o buscan testigos el lesionado he sido yo, ella me rompió el vidrio de mi carro de la moto, si no estay conmigo con nadie vas a estar si yo tengo una novia o otra personas ella las acosa las ahuyentes no he podido ser feliz porque ella se entromete ella tiene actualmente un marido no se si todavía esta con esa pareja, yo trabajo de chofer con mi carrito, yo tengo otra hija con otra persona que también la tengo yo, y de la cual ella la maltrato y mi mama la denuncia por fiscalia el expediente esta abierto, mi hija perdió un año por ella, por las agresiones que le ha ocasionado, es todo”.
De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la Defensa Privada Norca Ríos, quien expuso lo siguiente: esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto al ordinal 3 se refiere y en cuanto a las medidas de protección y seguridad para la victima y solicita se parte de lo solicitado en cuanto al arresto transitorio que ha solicitado en contra de mi defendido por la representación fiscal y le imponga una medida menos gravosa en virtud de que mi defendido me ha manifestad que dichas lesiones no fueron ocasionadas por el, y esta defensa considera que esta medida es desproporcional, en virtud a la magnitud del delito igualmente considere que mi defendido no posee conducta predelictual, es padre de familia y trabaja, asimismo invoco para mi defendido la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y solicito copia simple del acta, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 20/11/2001, aproximadamente a las (2:45) minutos de la tarde, y fue presentado al Tribunal el día 22/11/2011, a las (9:25) minutos de la mañana, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Zulia, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de varios hechos punibles, de acción publica, perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos, tipos penales precalificados en este acto por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO GONZALEZ, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 20/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de denuncia verbal de la ciudadana YENIIREE DEL CARMEN PAZ PACHECO, de fecha 20/11/2011, 3.- Informes médicos provisionales, emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, asi como el informe de ecograma 4.-Acta de Inspección técnica. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, considera esta juzgadora que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, razón por la cual es por lo que se acuerda decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO GONZALEZ, contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere, 13.- no generar nuevos hechos de violencia contra la victima y la contenida en el articulo 92 ordinal 1 ejusdem, referido al ARRESTO TRANSITORIO del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 18.573.699, hijo de OXALIDA GONZALEZ Y CARLOS FRANCO, con residencia en el sector Agua de Dios, calle 50, casa 50-145 Estado Zulia, teléfono: 0416-4610737, contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere, 13.- no generar nuevos hechos de violencia contra la victima y la contenida en el articulo 92 ordinal 1 ejusdem, referido al ARRESTO TRANSITORIO del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente . CUARTO: Se ordena librar oficio a la Policía del Estado Zulia, a los fines que el imputado de autos, cumpla con el arresto transitorio que comenzara a partir de hoy. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA RAMÍREZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1881-11
LA SECRETARIA
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