ASUNTO : VP02-S-2011-007045
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN N° 1875-11.
Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:
DE LA AUDIENCIA
Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado FRANKLIN ANTONIO CASTILO ROSALES, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.
Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO CASTILLO ROSALES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia EXPUSO: " En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el OFICIAL
JEFE. (CPEZ) N° 054 DIOMEL BRACHO adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro 8, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: Siendo las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy domingo 20-11-11 al momento de encontrarme de servicio de patrullaje como supervisor de la parroquia francisco Eugenio Bustamante a bordo de la unidad policial PEZ-819, conducida por el OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 1066 FABIÁN OYÓLA, y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 3288 LEONARDO VILLALOBOS, al momento de realizar un patrullaje de rutina, recibimos un reporte del jefe de los servicios del centro de coordinación policial Francisco Eugenio Bustamante, donde nos informaba que pasáramos al comando ya que en el mismo se encontraba una ciudadana la cual había sido golpeada por su ex esposo y que este se encontraba en estado de ebriedad, por lo que de inmediato y con las precauciones del caso nos trasladamos hasta el centro de coordinación policial donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana DAIVI URDANETA quien nos informo que su ex esposo de nombre FRANKLIN CASTILLO, estaba en estado de ebriedad y la había golpeado a ella, por lo que en compañía de la ciudadana nos trasladamos hasta el sector Villa reina, calle 95E entre 86a-1 casa N° 95E-42, donde presuntamente se encontraba el ex esposo de la ciudadana agredida, y al llegar al sitio observamos que el ciudadano señalado por la ciudadana de ser su ex esposo y de haberla golpeado, se encontraba parado frente a la vivienda antes señalada, ante esta situación nos acercamos a dicho ciudadano y le realizamos una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le informamos que por estar incurso en un delito flagrante basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionada en los artículos 39, 42 Y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quedaría detenido, y al mismo tiempo procedimos a leerle sus derechos constitucionales al ciudadano detenido según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo como dijo ser y llamarse ya que es indocumentado: FRANKLIN CASTILLO, titular cédula de identidad V-9.795.897, de 42 años de edad, residenciado en la misma vivienda donde ocurrieron los hechos, quien vestía para el momento de su detención franela chemise de color roja, pantalón jeans de color azul y cotizas de color marrón con blanco, siendo trasladado inmediatamente hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial N° 8, posteriormente se traslado a la ciudadana agraviada, al detenido hasta el Centro Clínico Ambulatorio "Simón Bolívar" donde fueron examinados por el medico Doctor Alberto Chacin COMEZU 8422 diagnosticándole al menor FRANK CASTILLO traumatismo generalizado, a la ciudadana DAIVI URDANETA trauma antebrazo izquierdo, posteriormente al centro de coordinación policial donde se les realizamos la respectivas Denuncias de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizo acta de entrevista a la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ. Cabe destacar que al ciudadano DEIVI URDANETA, no se le tomo acta de entrevista ya que el mismo se negó rotundamente a rendir declaraciones, De igual manera se le informo a la central de comunicaciones recibiendo en la misma el OFICIAL N° 5310 PINTO YEISI. Es todo. SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° la remisión al Equipo, de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. Igualmente esta representación fiscal establece que si bien es cierto en las actuaciones policiales se deja constancia que aparece como victima Frank Castillo (menor) una vez escuchada la declaración de la victima tanto en audiencia como en la misma denuncia se observa que las lesiones causadas al menor fueron realizadas por fuerza mayor, por cuanto al estar el ciudadano en estado de ebriedad y al tropezar cayeron, Es todo”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana DAIVI URDANETA, quien expuso: yo lo que quiero es que deje de acosarse, que acepte mi decisión y tome conciencia en relación al niño había llovido y al pasar los dos por un chaco se cayeron, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”.
De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la Defensa PUBLICA ABG: FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: Esta defensa considera que esta investigación se inicia a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia establecida en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de establecer las presentación solicito sean lo mas extensa posible, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 20/11/2001, y fue presentado al Tribunal el día 21/11/2011, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 de la Policía Regional del Estado Zulia, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CASTILO ROSALES, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 20/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de denuncia común, de fecha 20/11/2011, suscrita por la ciudadana DAIVI URDANETA. 3.- Constancia de atención medica emitida por el ambulatorio Simón Bolívar. 4.- Acta de entrevista rendida por al ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ. 5.- Acta de Inspección Ocupar. 6.- Inspección técnica del sitio del suceso. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, considera esta juzgadora que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, razón por la cual es por lo que se acuerda decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CASTILO ROSALES, contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, contenidas en los numerales 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida . ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: no generar nuevos hechos de violencia contra la victima, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CASTILO ROSALES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-01-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico , Titular de la cedula de identidad No V-9.795.897, hijo de ANGELA ROSALES Y ANTONIO CASTILLO , con Barrio el Marite Chivera Antonio, Calle José Félix Rivas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono:0414-7523241, contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, contenidas en los numerales 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: prohibición de generar nuevos hechos de violencia contra la victima, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. CUARTO: Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez trascurrido el lapso de ley al Ministerio Publico a los fines de que Prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA RAMÍREZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1875-11
LA SECRETARIA
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