ASUNTO : VP02-S-2011-007044

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

RESOLUCIÓN N° 1874-11.

Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:

DE LA AUDIENCIA

Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado ORLANDO ENRIQUE ANDARA, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.

Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE ANDARA , por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EXPUSO: " siendo las 10:00 horas de la noche, continuando con las Investigaciones, relacionadas con la Causa Penal K-ll-0135-10112, Iniciado por esta Sub- Delegación, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se deja constancia de lo siguiente, vista y leída la denuncia formulada por la ciudadana AMANDA DELIA RODRÍGUEZ ARAUJO, cédula de identidad número V-18.919.239, donde manifiesta que su cuñado de nombre ORLANDO ENRIQUE ANDARÁ, la golpeó el día de hoy domingo 20 del presente mes y año en horas de la tarde. Dicho esto me trasladé en compañía del Funcionario Agentes JOHAN CARRUYO, en la unidad de Inspecciones Técnicas, en compañía de la ciudadana denunciante, al lugar donde sucedieron los hechos que nos ocupan, con el fin de realizar inspección técnica del sitio de suceso Comunal Calle 119, casa numero- 116-204, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo Estado Zulla, lugar donde se realizó la correspondiente inspección técnica del lugar por el Funcionario Agente JOHAN CARRUYO, asimismo se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, con resultados negativos, seguidamente dicha ciudadana nos señaló la vivienda donde habita su cuñado, quien la agredió físicamente, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida vivienda realizando varios llamados de voz, siendo atendidos por una persona quien dijo ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le realizó la respectiva inspección corporal amparados en el Articulo 205 del prenombrado Código, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, con resultado negativos; Acto seguido quedó identificado de la siguiente manera: ORLANDO ENRIQUEANDARA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, Nacido el 23/11/1981, Soltero, de' profesión u Oficio Publicista, Residenciado en el barrio Robinsón Medina, Calle 119, casa numero 58G-45, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad V-17.460.619; Seguidamente procedimos a la aprehensión de dicho ciudadano en la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se le informó que el mismo quedará aprehendidos según el articulo 93° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo las 10:45 horas de la noche, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales tipificados en los Artículos 44°, 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° la remisión al Equipo de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. Es todo”.


Seguidamente se le otorga la palabra al imputado ORLANDO ENRIQUE ANDARA, de autos quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”.

Acto seguido se procedió a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG: NORCA RIOS Y SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: Esta defensa se adhiere al pedimento solicitado por la fiscal del Ministerio Publico, además considera esta defensa que esta investigación se inicia a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia establecida en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 20/11/2001, y fue presentado al Tribunal el día 21/11/2011, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de varios hechos punibles, de acción publica, perseguibles de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ANDARA, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 20/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta Policial de denuncia escrita, de fecha 20/11/2011, suscrita por la ciudadana ANDREINA RODRÍGUEZ. 3.- Informe Medico suscrito por Médicos adscritos a la Misión Barrio Adentro. 4.- Acta de Inspección técnica del sitio del suceso. 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Andreina Rodríguez. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, considera esta juzgadora que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, razón por la cual es por lo que se acuerda decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ANDARA, contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, contenidas en los numerales 5° °, 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: prohibición de generar nuevos hechos de violencia contra la victima, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ANDARA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-11-1982 de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Publicista, Titular de la cedula de identidad No V-17.460.619, hijo de FLOR ANDARA Y EUCEBIO MEJIAS, con residencia Barrio Robinsón Medina, calle 119, casa 58B-57, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono:0414-7523241, contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, contenidas en los numerales 5° °, 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: prohibición de generar nuevos hechos de violencia contra la victima, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. CUARTO: Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez trascurrido el lapso de ley al Ministerio Publico a los fines de que Prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA RAMÍREZ.


En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1874-11


LA SECRETARIA