ASUNTO : VP02-S-2011-007042
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN N° 1877-11.
Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:
DE LA AUDIENCIA
Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado GUSTAVO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.
Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GUSTAVO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña STEFANY GONZALEZ 06 AÑOS DE EDAD por acta policial en la que se deja constancia Que Aproximadamente a las 05:10 horas de la mañana del día 20 /11/11 encontrándose en labores de patrullaje como supervisor de la parroquia francisco Eugenio Bustamante a bordo de la unidad policial PEZ-819 al momento de realizar la rutina de costumbre recibimos una llamada de la central informándonos que en la urbanización cuatricentenario 1 era etapa sector 1 vereda 12 casa 27 la comunidad tenia detenido a un ciudadano quien había cometido un abuso contra una menor de 6 años por lo que nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse IRMA JOSEFINA DE ARANGUREN PIRELA quien nos explico que un ciudadano había abusado de su nieta y que lo tenia sentado en el patio de su residencia inmediatamente nos internamos en el interior de la residencia por lo que procedimos a la detención del referido ciudadano, no sin antes leerles sus garantías y derechos constitucionales. Es todo. Se terminó. Se leyó y estando conforme, le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta las MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 6° y 13° y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, Asimismo solicito copias del acta, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos quien expuso: ““No voy a declarar, es TODO”.
Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA KARELYS CUICAS Y ERIKA RAMIREZ quien expuso: “ invocamos a favor de nuestro defendido el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el principio de afirmación de libertad y el estado de libertad previstos en los artículos 243 y 9 del mismo Código, por cuanto de las actuaciones se desprenden que no existen suficientes elementos que vinculen a nuestro defendido con el hecho punible, por otra parte las actas de denuncias y entrevistas se evidencia una clara contradicción en las declaraciones de los testigos sobre el hecho que se pretende imputar específicamente las declaraciones de la ciudadana IRAMARA ARANGURE e IRIA PIRELA plenamente identificadas en auto, todo esto aunado al hecho de que existen diligencias pendientes por realizar en este caso el Examen Medico Forense, por todo lo ante expuesto solicitamos ante usted ciudadana jueza una medida menos gravosa a la privativa de libertad, tomando en cuenta que no existe peligro de fuga, que nuestro defendido presenta arraigo dentro del país y no posee conducta predelictual, así mismo solicitamos copia certificada de todas las actuaciones que conforman la causa incluyendo la presente acta, es todo..
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 20/11/2001, y fue presentado al Tribunal el día 21/11/2011, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 de la Policía Regional del Estado Zulia, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 20/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N° 8 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado, y en la cual se desprenden entre otras circunstancias: “ (…) encontrándose en labores de patrullaje como supervisor de la parroquia francisco Eugenio Bustamante a bordo de la unidad policial PEZ-819 al momento de realizar la rutina de costumbre recibimos una llamada de la central informándonos que en la urbanización cuatricentenario 1 era etapa sector 1 vereda 12 casa 27 la comunidad tenia detenido a un ciudadano quien había cometido un abuso contra una menor de 6 años por lo que nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse IRMA JOSEFINA DE ARANGUREN PIRELA quien nos explico que un ciudadano había abusado de su nieta y que lo tenia sentado en el patio de su residencia inmediatamente nos internamos en el interior de la residencia por lo que procedimos a la detención del referido ciudadano (…) . 2.- Acta de Cadena de Custodia de evidencias físicas. 3.- Acta de Inspección Ocular. 4.- Acta de Denuncia Común, de fecha 20/11/2011, suscrita por ciudadana IRAMA DE ARANGUREN, quien manifiesta entre otras circunstancias: “(…) al entrar al dormitorio pude ver al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, que se encontraba encima de mi nieta (…) ella respondió que le había metido los dedos en su coco (,…)”. 5.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Iria Pirela. 6.- Acta de entrevista rendida por la niña STEFANY MICHELLE GONZALEZ FRANCO, quien manifestó entre otras circunstancias: “un señor me metió el dedo en el coco (…)”. 7.- Constancia Médica Provisional. 8.- Cadena de Custodia Inspección Técnica. Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga en atención a la posible pena imponer, pues el delito aquí imputado tienen una pena que excede en su limite máximo los diez años, así como la magnitud del daño causado a la victima quien una adolescente; igualmente se presume el peligro de obstaculización en de la verdad en virtud de el imputado de autos conoce la dirección de la victima de autos, quien es un niña de 10 años, por lo que es vulnerable de ser objeto de intimidación, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima que en presente caso y tomando en cuenta el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente, por lo que a criterio de este Juzgado se encuentra llenos los extremos previsto en los Artículo 250, 251 y 252 del texto adjetivo por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSE GONZALEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/03/1969, de estado civil soltero de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad Nº V- 10.596.213 hijo de MARINA SANCHEZ Y EFRAÍN GONZALEZ con residencia en el barrio Sierra maestra av.21 con calle 3 casa 1-88 Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6605373, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la niña: KARLA ESPINA 12 AÑOS DE EDAD la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/03/1969, de estado civil soltero de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad Nº V- 10.596.213 hijo de MARINA SANCHEZ Y EFRAÍN GONZALEZ con residencia en el barrio Sierra maestra av.21 con calle 3 casa 1-88 Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6605373, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en perjuicio de la niña STEFANY MICHELLE GONZALEZ FRANCO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez trascurrido el lapso de ley al Ministerio Publico a los fines de que Prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA RAMÍREZ.
En la misma fecha se registro al presente decisión bajo el N° 1877-11
LA SECRETARIA
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