ASUNTO : VP02-S-2011-007041
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN N° 1873-11.
Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:
DE LA AUDIENCIA
Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.
Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 (SEGUNDO APARTE) Ambos de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente).en perjuicio de la niña KARLA ESPINA 12 AÑOS DE EDAD por acta policial en la que se deja constancia Que Aproximadamente a las 07:40 horas de la Noche, encontrándome en labores de patrullaje en la avenida 2 el Milagro a la altura de la calle 77, cuando nuestra Central de Comunicaciones, informó que en nuestro comando se encontraban un ciudadano formulando una denuncia, y esperando una unidad policial, por tal motivo procedí de inmediato a trasladarme al sitio, donde al llegar me entreviste con un Ciudadano quien se identificó como: JUAN ESPINA (Progenitor de la adolescente de nombre Karla Espina, de 12 años de edad, la cual procedió a manifestarme que aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en la casa donde vive su abuela el ciudadano EDICKSON MONTIEL DELGADO, quien es el hermano de su mama, todo alterado se le lanzó encima de ella diciendo le, ahora si te voy a violar, agarrándola fuertemente y forcejeando con ella tocándole sus partes intimas, al mismo tiempo que le decía que se quedara tranquila porque la mataría a ella y su mama; fue cuando su tía como pudo se interpuso y salió corriendo a. encerrarse en su cuarto mientras que llegaba su papa, así mismo su representante legal ( PADRE) quien se identifico como JUAN CARLOS ESPINA, Indico que este podía ser ubicado en la vivienda de la Madre de su hija, ubicada sector puntica de piedra calle 19D, casa # 2A-90, diagonal al posta # BI3K04, así mismo manifestándome que el autor del hecho se encontraba escondido en dicha vivienda y el mismo tenia las siguientes características fisionómica: de tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1,78 metros de estatura, de 32 años de edad, el mismo estaba vestido con un jeans de color azul y una franela de color blanco con celeste y el mismo estaba descalzo, por tal motivo procedí a trasladarme al sitio donde al llegar, me entreviste con una Ciudadana quien se identifico como Adalza Yunary manifestando ser la progenitora de la Adolescente antes mencionada, identificándose como propietaria de la vivienda al mismo tiempo le solicite que abriera la puerta de la vivienda, accediendo en todo momento a colaborar con la comisión policial, por lo que procedí a ingresar a la vivienda con el consentimiento de la ciudadana antes mencionada, donde al entrar observe un ciudadano con las características antes descritas, quien fue señalado por el progenitor de la adolescente como el autor del hecho tomando una actitud hostil, por lo que procedimos a su aprehensión. Es todo. Se terminó. Se leyó y estando conforme, le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta las MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 6° y 13° y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, Asimismo solicito copias del acta, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos quien expuso: ““NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional es todo”.
Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: “realizada el análisis de las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el ministerio publico, por lo cual no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 , 251 y 252 del código orgánico procesal penal, al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia el estado de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad previsto en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal, con lo cual ciudadana jueza solicito se aparte de la solicitud del ministerio publico, y le acuerde una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 20/11/2001, y fue presentado al Tribunal el día 21/11/2011, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 (SEGUNDO APARTE) Ambos de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 20/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de denuncia verbal, de fecha 20/11/2011, suscrita por la VICTIMA KARLA ESPINA, quien manifiesta entre otras circunstancias: “(…) desde el mes de octubre me tenia bajo amenazas de muerte con matar a mi madre, si le decía que me estaba tocando mis partes intimas, me pasaba su parte por mi trasero y también me pasaba la lengua por mi parte intima (…)” 3.- Acta de Inspección Técnica. Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado a la victima quien una adolescente, y tomando en consideración la conducta predelictual del imputado de quien consta en actas que el mismo presenta una causa ante el Juzgado 9° de Control de este circuito; igualmente se presume el peligro de obstaculización en de la verdad en virtud de el imputado de autos conoce la dirección de la victima de autos, quien es un niña de 10 años, por lo que es vulnerable de ser objeto de intimidación, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 (SEGUNDO APARTE) Ambos de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima que en presente caso y tomando en cuenta el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente, por lo que a criterio de este Juzgado se encuentra llenos los extremos previsto en los Artículo 250, 251 y 252 del texto adjetivo por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/02/1980, de estado civil soltero de profesión u oficio VIGILANTE titular de le cédula de identidad Nº V- 17.915.076 hijo de HORTENCIA DELGADO Y EDOCKSON MONTIEL con residencia en el barrio puntita de piedra av. 2 calle 19d sin celejo cerca de VENELACTEOS Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 02617410564., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la niña: KARLA ESPINA 12 AÑOS DE EDAD la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/02/1980, de estado civil soltero de profesión u oficio VIGILANTE titular de le cédula de identidad Nº V- 17.915.076 hijo de HORTENCIA DELGADO Y EDOCKSON MONTIEL con residencia en el barrio puntita de piedra av. 2 calle 19d sin celejo cerca de VENELACTEOS Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 02617410564, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 (SEGUNDO APARTE) Ambos de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), perpetrado en perjuicio de la adolescente KARLA ESPINA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez trascurrido el lapso de ley al Ministerio Publico a los fines de que Prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA RAMÍREZ.
En la misma fecha se registro al presente decisión bajo el N° 1873-11
LA SECRETARIA
|