ASUNTO : VP02-S-2011-007038
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN N° 1870-11.
Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:
DE LA AUDIENCIA
Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado ERICK ALBERTO CAÑIZALES VELASQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.
Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ERICK ALBERTO CAÑIZALES VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EXPUSO En fecha 20 de Noviembre de 2011, a las 08:55 horas de la noche comparecieron ante este Despacho los Oficiales Agregados: {CPEZ} Credencial Nro. 3454 JAIRO AGUILAR, adscrito a la estación Santa Cruz de Mará, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111,112, 189 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia Expone; "Siendo las 08:30 horas de la noche del día domingo 20-11-11, encontrándose de servicio en la unidad CPEZ-513, conducida por el Oficial Agregado (CPEZ) Credencia! Nro. 4062 EUDARDO BARRIOS, en momento que realizábamos labores de patrullaje, y encontrándome en las inmediaciones del sector la Sibucara, parroquia Ricaurte, Municipio Mará, recibimos llamada telefónica por parte del Jefe de los Servicios de la Estación Policial "Santa Cruz de Mará", Supervisor Jefe (CPEZ) Credencial Nro. 1949 Pablo Fernández, el cual nos informo que en la misma se encontraba una ciudadana de nombre YOSELIN FIDELIA GONZÁLEZ, de 30 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro, V.-18.427.160, la misma se encontraba denunciando a su concubino ya que este en estado de ebriedad la había agredido en la mano derecha y al igual la había ofendido verbalmente con palabras obscenas e indecorosas, y el mismo se encontraba frente a la farmacia Farmatem ubicada frente a la plaza Bolívar de Santa Cruz de Mará, de inmediato nos trasladamos al sitio una vez en la estación policial sostuvimos una breve entrevista con la ciudadana en mención la cual nos manifestó que el ciudadano se encontraba en la parada antes mencionada y vestido de franelilla gris, short de color verde con rayas negras y cotizas, al escuchar lo antes descrito por la denunciante nos trasladamos hasta dicha parada donde una vez en el lugar observamos un ciudadano con la siguiente características fisonómicas de color de piel morena, de cabello negro y crespo, de estatura normal, de contextura delgada, este al notar la presencia policial se torno con una actitud nerviosa, donde a este se le dio la voz de alto una vez este se tomo agresivo en contra de comisión policial ofendiéndonos con palabras obscenas e indecorosas, así mismo amenazándonos con que si lo llevábamos detenido nos iba a cazar para hacernos daños, acción al cual empleamos la fuerza publica a través de llaves de conducción, para tratar de neutralizar al mismo, donde se realizo una inspección corporal basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente siendo trasladado hasta la sede de la estación policial Santa Cruz de Mara, en donde la denunciante lo señalo como el responsable de este hecho, quedando detenido el ciudadano en mención en el recinto policial de esta estación policial SOLICITO: 1) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial y 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana YOSELIN FIDELIA GONZÁLEZ, quien expuso: Yo vengo a retirar la denuncia por cuanto es el padre de mis tres hijos y estoy embarazada y el es quien me mantiene y quien hace como sea para darle de comer a mis hijos, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado ERICK ALBERTO CAÑIZALES VELASQUEZ, de autos quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica Fátima Semprun, quien expuso lo siguiente: Esta defensa considera que esta investigación se inicia a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia establecida en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de establecer las presentación solicito sean lo mas extensa posible, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 20/11/2001, y fue presentado al Tribunal el día 21/11/2011, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Goajira Estación policial Santa Cruz de Mara, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ERICK ALBERTO CAÑIZALES VELASQUEZ, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 20/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Goajira Estación policial Santa Cruz de Mara, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta Policial de denuncia escrita, de fecha 20/11/2011, suscrita por la ciudadana YOSELIN FIDELIA GONZÁLEZ, quien manifiesta entre otras circunstancias: “el día de hoy como a eso de las 07:00 horas de la noche llego a mi casa borracho, y le pregunte que si me había agarrado unos cobres donde me dijo que no (…) este se alzo al escuchar esto, donde ,e decía que yo era una puta y una maldita (…) de repente me agarró la muñeca derecha y la doblo donde me hizo gran daño y luego me dio el empujón (…)”.
Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, considera esta juzgadora que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, razón por la cual es por lo que se acuerda decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano TONY ALEXANDER MEDINA, contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERICK ALBERTO CAÑIZALES VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-01-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.873.681, hijo de ANGEL CAÑEZALEZY GUILLERMINA VELASCO, con residencia Urbanización San Francisco Av. 34 Casa 136-163 cerca del Abasto el Platanero , Estado Zulia, teléfono: no posee, como lo son las establecida el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. CUARTO: Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez trascurrido el lapso de ley al Ministerio Publico a los fines de que Prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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