ASUNTO : VP02-S-2011-007037
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

RESOLUCIÓN N° 1872-11.

Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:

DE LA AUDIENCIA

Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado CESAR TULIO MADERA ABAB, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.

Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: CESAR TULIO MADERA ABAB, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Quien fuera aprehensión por funcionario adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPEZ) 1548 PEDRO AGUIRRE , adscrito a esta Estación policial, quien estando plenamente facultado de conformidad en lo establecido en los artículos 110,111, 112,113,169, 248, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de nuestras funciones y e consecuencia EXPUSO. "Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 20-11-2011, encontrándome de servicio como SUPERVISOR DE LINEA,'en la unidad (CPEZ) 682, conducida por el OFICIAL JEFE (CPEZ) 2841 ALONSO MEDINA, en el momento que realizaba labores de patrullaje en el casco central de cuatro bocas, en eso recibí llamada telefónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) 4035 JOSÉ ECHETO, informándome que pasara al núcleo Policial de cuatro bocas ya que en la misma se encontraba una ciudadana quien se identifico como: LISBETH CASTRO, la cual denunciaba que había sido objeto de maltrato físico parte de su concubino con un arma blanca (machete), y que en reiteradas ocasiones incurría en lo mismo, ocasionándole esta vez una herida de corte con una arma mencionada , manifestando esta que la agredió en su casa, ubicado en el sector Chiquinquirá Villa Inés, Así mismo nos trasladamos al sitio, una vez allí la ciudadana nos indico que el ciudadano respondía al nombre de CESAR MADERA. El cual se encontraba en la parte exterior de su residencia. Acto seguido el ciudadano al notar la presencia policial opto por tomar aptitud agresiva en contra de la comisión policial, en vista de su aptitud procedimos a aplicar el nivel táctico 1 y 2 del uso progresivo y diferenciado de la Fuerza, encaminándolo a que despuciera su aptitud hostil, accediendo este a acatar las instrucciones por parte de la comisión Policial, por lo que le indicamos al ciudadano que nos mostrara su identificación personal, manifestando este que no poseía ningún tipo de documento, y que respondía al nombre de CESAR TULIO MADERA ABAB, de 45 años de edad, de nacionalidad colombiana; Posteriormente se le indico al ciudadana que entregara el arma blanca (machete) con el cual había lesionado a su concubina, manifestando este desconocer del paradero del arma, quedando el mismo detenido según los artículos 248, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la siguiente causa: Ser denunciado por maltrato físico a su concubina, establecido en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer libre de violencia, siendo trasladado a la Estación Policial de Carrasquera, donde les fueron leídos sus derechos, tipificados en los artículos 44, ordinal 2 y 49 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 25 del código orgánico procesal penal vigente. A la ciudadana se le tomó la respetiva acta de Entrevista, no quería denunciar ya que temía que le quitaran sus hijas y que le hicieran algún daño. Posteriormente la ciudadana fue trasladada al Ambulatorio Urbano No II, de Carrasquera para su evalúa medico, donde en la misma fue atendida por el medico de guardia Dra. DAYANIS VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad No 12.916.866, diagnosticándole herida de corte en el miembro superior derecho y hematomas en la cabeza. Dicha novedad fue pasada, al 171 donde recibió el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 0946 JERINSON LÓPEZ, operador de servicio". Así mismo cabe destacar que el ciudadano detenido no fue recibido en el Centro de arresto, y detenciones preventivas el Marite, motivado a que en ¡a misma carecen de unidades de traslados por los momentos, instrucciones emanadas por su Director, Así mismo se le notifico al Despacho de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, recibiendo la Dra. MARÍA EUGENIA BERRUETA, Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Publico, indicando esta que trasladaran en horas de la mañana al ciudadano en cuestión, al palacio de Justicia, de la ciudad de Maracaibo Posterior a eso trasladamos nuevamente al ciudadano hasta sede de la Estación Policial de Carrasquera, y el mismo quedo resguardado en esta Estación policial Es todo cuanto debemos informar con respecto a la diligencia realizada en el ejercicio de nuestras funciones, le SOLICITO: 1) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° y 6° de la Ley Especial y 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “Primero que todo yo no lo denuncie, yo solo quería que le dieran un susto porque yo tengo dos hijas con el y yo quería que no me golpeara y no se acerque a mi ni me pegue mas, eso me lo hizo el, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado CESAR TULIO MADERA ABAB, de autos quien expuso: ““Yo tengo mi casita aquí en Venezuela y mis hijas aquí en la casa, es un patrimonio que hemos construido los dos, es todo”.

De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LOS DEFENSORES PRIVADOS, quienes exponen lo siguiente: “ ante los hechos que nosotros observamos en las actas policiales le solicitamos a este tribunal que reconsidere tomar la medida menos gravosa al ciudadano por ser sostén de hogar y el hecho que no es reincidente el este tipo de delito todo eso basado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano tiene 8 años de residencia en el país y el cual ha hecho un patrimonio económico, posee dos hijas en el territorio venezolano de 6 y 8 años de edad y el es el único sostén para estas dos niñas y para la victima madre de las niñas, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 20/11/2001, y fue presentado al Tribunal el día 21/11/2011, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Goajira Estación policial Santa Cruz de Mara, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de varios hechos punibles, de acción publica, perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos, tipos penales precalificados en este acto por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CESAR TULIO MADERA ABAB, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 20/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Goajira Estación policial Santa Cruz de Mara, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta Policial de entrevista, de fecha 20/11/2011, suscrita por la ciudadana LISBETH CASTRO, quien manifiesta entre otras circunstancias: “Tuve una discusión con mi concubino (…) donde este me agredió con un arma blanca (machete)”, 3.- Acta de Inspección Ocular, 4.- Informe Medico suscrito por la Medico de Guardia del ambulatorio Urbano II de carrasqueño. 5.- Reseñas Fotográficas de las lesiones sufridas por la victima. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, considera esta juzgadora que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, razón por la cual es por lo que se acuerda decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CESAR TULIO MADERA ABAB, contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5°, y 6° además de la contenida en el 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y 13° La remisión al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal de Violencia a los fines de que se le realice un examen Bio- Psico- Social –Legal, el día 28-11-2011, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR TULIO MADERA ABAB, titular de la cedula ce identidad 3.836.328, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 30-01-1965, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero , hijo de ROSA ABAC Y GREGORIO MADERA , residenciado Villa Ines Chiquinquirá , cerca del Simoncito, Municipio Carrasquero del Estado Zulia. teléfono : no posee referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: La remisión al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal de Violencia a los fines de que se le realice una experticia Bio- Psico- Social –Legal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. CUARTO: Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez trascurrido el lapso de ley al Ministerio Publico a los fines de que Prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA



LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA RAMÍREZ.


En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1872-11



LA SECRETARIA