ASUNTO : VP02-S-2011-007036
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

RESOLUCIÓN N° 1871-11.

Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:

DE LA AUDIENCIA

Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado JOELGRIS JOSE FERRER URDANETA, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.

Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOELGRIS JOSE FERRER URDANETA , por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EXPUSO: " En esta misma fecha, siendo las 6:50 horas de la Noche, compareció ante este Despacho el Oficial: ASDRUBAL LUZARDO cédula de identidad número v-15.562.784, a bordo de la unidad radio patrullera PDWI-180, adscrito al instituto autónomo policía del municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Aproximadamente siendo las 5:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en la Curva de Molina cuando la central de comunicaciones me informo que me ubicara en el Centro de Coordinación Policial (CCP) Oeste ubicada en la rotaría donde hacia espera una ciudadana que requería el apoyo policial, ya que había sido agredida físicamente por su concubino de nombre , inmediatamente me traslade al sitio, donde al llegar me entreviste con una ciudadana quien se identifico como KIMBERLY FERNANDEZ así mismo la ciudadana me comunicó que si podía acompañarla para el barrio villa concepción .calle 95D entre Avenida 120 y 121, casa sin número, dirección donde reside ella con su concubino de nombre JOELGRIS FERRER ,quien en horas temprana la había agredido física y verbalmente, ante esta situación me dirigí a la dirección antes mencionada en compañía del ciudadana , al llegar al sitio le realizó un llamado a viva y clara voz atendiendo el llamado el ciudadano quién se identificó como JOELGRIS FERRER:, de contextura delgada, tez blanca, estatura de 1,65 metros aproximadamente, quién para el momento vestía una franela a raya de color: negro y blanco, Jean color: azul y cotizas playera de color: verde, identificándolo la ciudadana KIMBERLY FERNANDEZ como el agresor, al entrevistarme con dicho ciudadano procedí a solicitarle que exhibiera de manera voluntaria los objetos que ocultaba entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístíco. Es todo. SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales,3°, 5°, 6° y 13° la remisión al Equipo, de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo se deja constancia que presento copia simples de constancia medica expedido a la victima medica del Centro Clínico ambulatorio el Silencio, es todo”. Es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JOELGRIS JOSE FERRER URDANETA, de autos quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG: DAVID CLAVERO, quien expuso lo siguiente: Esta defensa considera que esta investigación se inicia a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia establecida en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de establecer las presentación solicito sean lo mas extensa posible, asimismo solicito copias simples de las actas “es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 19/11/2001, y fue presentado al Tribunal el día 21/11/2011, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de varios hechos punibles, de acción publica, perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos, tipos penales precalificados en este acto por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOELGRIS JOSÉ FERRER URDANETA, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 19/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta Policial de denuncia verbal, de fecha 19/11/2011, suscrita por la ciudadana KIMBERLY FERNÁNDEZ, quien manifiesta entre otras circunstancias: “paso mi concubino JOELGRIS en una bicicleta y me dijo estáis de perrita en la calle, pero como yo no le preste atención, se regreso y me agarró por el pelo, me dio con la mano en la nuca, después me quiso tirar la bicicleta (…)”. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, considera esta juzgadora que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, razón por la cual es por lo que se acuerda decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOELGRIS JOSE FERRER URDANETA, contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: La remisión al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal de Violencia a los fines de que se le realice una experticia Bio- Psico- Social –Legal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOELGRIS JOSE FERRER URDANETA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante , Titular de la cedula de identidad No V-24.424.674, hijo de CARMEN URDANETA Y RICARDO FERREER, con residencia San Isidro , frente a la estación de servicio las Mercedes , diagonal ala basto , Municipio Maracaibo del Estado Zulia teléfono:0426-4600261, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: La remisión al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal de Violencia a los fines de que se le realice una experticia Bio- Psico- Social –Legal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. CUARTO: Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez trascurrido el lapso de ley al Ministerio Publico a los fines de que Prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA RAMÍREZ

En la misma fecha se Registro bajo el N° 1871-11.



LA SECRETARIA