ASUNTO : VP02-S-2011-007046
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN N° 1876-11.
Vista la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:
DE LA AUDIENCIA
Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado LUIS CARLOS MEJIAS MARTINEZ, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido.
Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LUIS CARLOS MEJIAS MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, quien fuera detenido por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policía De Maracaibo: quienes suscriben, oficiales RICARDO FUENMAYOR CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 14.497.666, a bordo de la Unidad Radio Patrullera PDM-179, Actuando como funcionario adscrito al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo: "Aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la calle 71 de la Urbanización La Victoria, cuando la central de comunicaciones informo vía radio que en nuestro Estación policial zona oeste, se encuentra una ciudadana la cual requería de una unidad policial ya que había sido víctima de maltrato de tipo físico, por ¡o que procedí a ubicarme inmediatamente al sitio, donde al llegar me entreviste con una ciudadana quien dijo llamarse: MALYOLIN MORALES, a quien le observe una herida abierta a la altura de la cabeza manifestándome que el responsable de los hechos era su concubino de nombre: LUIS MEJIAS el cual le había maltratado físicamente golpeándola en el rostro propinándole una patada de igual forma indico que dicho ciudadano podría ser ubicado en la Circunvalación Numero 3, diagonal a la Urbanización la rotaría, donde trabajaba corno vigilante de un estacionamiento de vehículos pesados (gandolas), de inmediato procedí a ubicarme en el lugar antes mencionado en compañía de la ciudadana denunciante, donde al llegar logre observar a un ciudadano en el área frontal del estacionamiento donde labora diagonal al posta # N07J04, con las Aproximadamente a 85 metros de estatura, quien vestía para el momento Ursa franela de color rojo y pantalón tipo jean de color verde pre-lavado. quien fue señalado inmediatamente por la ciudadana denunciante corno el autor de los hechos ocurridos, Seguidamente procedí a restringirlo, Indicándole a su vez que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el Artículo 205 De! Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún objeto de interés criminalistico, posteriormente el ciudadano restringido se identificó como: LUIS CARLOS MEJIAS MARTÍNEZ, Titular de la cédula de identidad E-84.124.876, de igual forma procedimos a verificar el número de su cédula por nuestra Centra! de Comunicaciones, arrojando como resultado no presentar solicitud alguna, en vista de las circunstancia y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y en concordancia con el Código Penal Venezolano, por lo que procedí a realizar la aprehensión del ciudadano no sin ames indicarle el motivo que la origino, así como sus Derechos y GarantíasConstitucionales establecido en e¡ Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 trasladando a! ciudadano aprehendido hasta nuestra Sede Operativa ubicada en la Av.2 El Milagro, Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: LUIS CARLOS MEJIAS MARTÍNEZ, y ser Titular de ja cédula de identidad E.-84.124.676, de 28 años de edad, Residenciado en el Sector los Rosales entrada principal Arco Iris diagonal al abasto COOS, Sin aporta más datos filiatorios, En relación a la ciudadana: MALYOLIN MORALES fue trasladada hasta el centro asistencia! Hospital Central Dr. Urquinaona, donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia: Dr. JAISON FERNANDEZ, Medico Cirujano, Titular de cédula de identidad Numero V17.327.S97. COMEZU 14.327, quien la diagnostico: Herida En La Región Supra ocular Izquierda La Cual Se Suturo, de Igual forma se trasladó hasta nuestro comando para formular de la denuncia verbal y escrita de los hechos suscitados, Quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la petición del ordinal 8 radica considera el Ministerio Publico que se encuentran satisfechos los extremos para la Medida Cautelar prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3°, 5°, 6°, y 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”.
De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la Defensa Pública, quien expuso lo siguiente: “ Esta defensa se opone a lo solicitado por la fiscal, por cuanto en relación a la pena a imponer la misma no excede al limite establecido en la ley, por ello no es proporcional al daño causado, y en razón de ello solicito igualmente se tome en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que le asiste a mi defendido; asimismo solicito copias simples de las acta Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 20/11/2001, y fue presentado al Tribunal el día 21/11/2011, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, todo en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley” y habiendo sido el imputado aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LUIS CARLOS MEJIAS MARTINEZ, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 20/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado, y en la cual se desprende entre otras circunstancias: “encontrándome en labores de patrullaje en la calle 71 de la Urbanización La Victoria, cuando la central de comunicaciones informo vía radio que en nuestro Estación policial zona oeste, se encuentra una ciudadana la cual requería de una unidad policial ya que había sido víctima de maltrato de tipo físico, por ¡o que procedí a ubicarme inmediatamente al sitio, donde al llegar me entreviste con una ciudadana quien dijo llamarse: MALYOLIN MORALES, a quien le observe una herida abierta a la altura de la cabeza manifestándome que el responsable de los hechos era su concubino de nombre: LUIS MEJIAS el cual le había maltratado físicamente golpeándola en el rostro propinándole una patada (…)”. 2.- Acta de denuncia verbal, de fecha 20/11/2011, suscrita por la ciudadana MAYOLIN MORALES, quien manifestó entre otras circunstancias: “(…) a lo que me volteo le doy la espalda de pronto me dio un golpe en la cara y yo cai al suelo luego me dio una patada en la frente (…). 3.- Constancia de atención médica emitida por guardia: Dr. JAISON FERNANDEZ, Medico Cirujano, Titular de cédula de identidad Numero V17.327.S97. COMEZU 14.327, adscrito al Hospital Central de Maracaibo quien la diagnostico: Herida en la Región Supra ocular Izquierda la cual se suturo. 4.- Acta de Inspección Técnica. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, considera esta juzgadora que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, siendo que resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, y que las lesiones ocasionadas, en virtud de haberlas cometido en el rostro de la victima, a criterio de este despacho son circunstancias agravantes, pues afectara mientras dure su convalecencia su vida familiar, laboral, etc. así como su estabilidad física y emocional. En cuanto a las medidas de coerción personal razón por la cual es por lo que se acuerda decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CASTILO ROSALES, contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, así como la presentación de dos (2) fiadores de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idóneo, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, contenidas en los numerales 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata del Hogar, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS CARLOS MEJIAS MARTINEZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-02-1983, EDAD 28 AÑOS, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E- 84124676, HIJO DE MARIA MARTINEZ Y HUMBERTO MEJIAS CON RESIDENCIA LOS ROSALES, SECTOR LA RICONADA, A 3 CUADRAS DE LA TOSTADA ARCO IRIS, DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-2798841, contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, así como la presentación de dos (2) fiadores de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idóneo, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, contenidas en los numerales 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata del Hogar, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. En tal sentido se acuerda el ingreso del referido imputado, al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto se constituya la fianza de ley. CUARTO: Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez trascurrido el lapso de ley al Ministerio Publico a los fines de que Prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA RAMÍREZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1876-11
LA SECRETARIA
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