ASUNTO : VP02-S-2011-007001
RESOLUCION N°.-1866-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 17 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: PABLO ANTONIO PERNIA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 02/07/1955, de Estado Civil CASADO, de Profesión u Oficio COMERCANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.169.667, Hijo de Juana Pernia, Residenciado en barrio el milagro norte avenida 6 casa 36-26, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA: previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: CARMEN ALICIA GUERRERO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA: previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: PABLO ANTONIO PERNIA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 3 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha:16 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue: EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 16 de Noviembre de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha16 de Noviembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTAS DE INSPECCION TECNICA: De fecha 16 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fue detenido el imputado de autos y ocurrieron los hechos denunciados por la victima. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 16 de Noviembre de 2011, formuladas por los ciudadanos: ISAIAS PERNIA e ISAAC PERNIA, por ante el Centro de Coordinación Policial N°4, COQUIVACOA JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en tres (03) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA SEXTA ABG. YUSMARY FERNANDEZ como las actas policiales suscrita por funcionarios de la Policía del Estadio Zulia, Denuncia realizada por ante la Fiscalia del Ministerio Público, acta de inspección suscrita por funcionarios de la Policía del Estadio Zulia, acta de notificación de derechos, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor PABLO ANTONIO PERNIA observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ALICIA GUERRERO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día de 24 de Noviembre de 2011. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 3°: se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común, se le autoriza a llevar solo su ropa, implementos de uso personal y de trabajo. Queda obligado el imputado de autos a suministrar su nueva dirección el día jueves 24-11-2011. ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se impone la obligación al imputado de notificar al Tribunal en caso de que el mismo cambie de Domicilio de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano PABLO ANTONIO PERNIA de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado TERCERO: Se Decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales:3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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