ASUNTO : VP02-S-2011-006968
RESOLUCION N°.-1845-11

Visto que en esta misma fecha 15 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; a los ciudadanos: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento No sabe, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia por el Colegio Santa Rosa, casa color verde, a 4 casas de la tienda Edgar del Estado Zulia, LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06/12/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia Barrio La Ponderosa, vía Palito Blanco, cerca de la Tienda Edgar, Maracaibo del Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MARBELUZ OBESO DIAZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), identificados previamente, son los presuntos agresores, teniendo comprometida su responsabilidad como autores o partícipes; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 13 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), previamente identificados, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. ACTA DE DENUNCIA COMUN: De fecha: 13 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana: MARBELUZ OBESO DIAZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS:, de fecha: 13 de Noviembre de 2011, la cual fue firmada por los imputados con sus respectivas huellas dactilares. OFICIOS DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 13 de Noviembre de 2011, signado con los Nº 9700-135-SDM, suscrito por el Comisario JOSE GREGORIO ROMERO VALERA Jefe de la Subdelegación Maracaibo del C.I.C.P.C, dirigido al jefe de la medicatura forense donde le solicita se le realice a la víctima MARBELUZ OBESO DIAZ examen MÉDICO LEGAL (VAGINAL, ANO-RECTAL Y PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO) ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 13-11-2011, suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de la incautación de UN SWETER A RAYAS DE COLOR BLANCO Y NEGRO SIN MARCA NI TALLA VISIBLE. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física psicológica, sexual o patrimonial de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable; A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, que fueron descritos ut supra y que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para su procedencia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, debido a que la detención de estos ciudadanos se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho punible imputado por el Ministerio Público que ya fueron descritos; por otra parte, en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL imputado por la Representación fiscal, excede de 10 años en su termino máximo, aunado a la situación de indocumentados que presentan los imputados, visto que no presentaron documento de identificación alguno que los acredite como personas que se encuentran legalmente en el país, y además porque aportaron en forma ambigua y dudosa sus datos de identificación, señalando nombres y apellidos distintos, y se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que los imputados de autos pudieran ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, ya que son personas amigas de su esposo y conocen su lugar de residencia, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño que se le pudiera ocasionar a la víctima desde el punto de vista emocional y porque además vulnera y lesiona su libertad sexual; Por lo que con base a los razonamientos precedentemente se decreta: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta además que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, es decir, GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención de los presuntos agresores se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL) Y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MARBELUZ OBESO DIAZ. Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y sin lugar la petición efectuada por la defensa Privada en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL) Y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física y oficiar la misma al Jefe de dicho centro de reclusión, declarando con lugar la petición de la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,


AB ALBANISTORREALBA.